REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de febrero de 2013
202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-9100-13
JUEZ : ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICA ABG. MARIA PÉREZ COLMENARES
VÍCTIMA : PREESCOLAR DANIEL OLEARY
SECRETARIA ABG. JÉSSICA GONZALEZ
IMPUTADO JUAN JOSÉ GARCÍAS REINA, titular de la cédula de identidad 24.985.029, estado civil soltero, profesión ayudante de albañilería, residenciado en la urbanización El Tamarindo cerca de la Cancha de Mogollón, frente a un vagón de perro calientes, al lado del Cyber, Estado Apure.
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO SIMPLE)

En el día de hoy, seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de Imputado del ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA REINA, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO SIMPLE); en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, solicitando el imputado se le designe un defensor público, asumiendo la defensa la abogada MARÍA PÉREZ COLMENARES, a quien le correspondió por distribución de la causa. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declara abierta la audiencia, a los fines de realizar Audiencia de Presentación en la causa penal Nº 3C 9100-13, seguida contra el ciudadano imputado JUAN JOSÉ GARCÍAS REINA, en la cual actúa la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. LIGIA CASTILLO, la Defensa Pública, Abg. MARÍA PÉREZ COLMENARES, y el acusado de autos JUAN JOSÉ GARCÍA REINA. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Publico, quien expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.985.029; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 04-02-13 (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal venezolano, en consecuencia solicito se decrete en flagrancia la aprehensión del ciudadano JUAN JOSÉ GARCIAS REINA, titular de la cédula de identidad Nº 24.985.029, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete al ciudadano imputado, Medida Cautelar Preventiva de Privativa de Libertad, conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, el ciudadano juez advierte nuevamente al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar, Advirtiéndose al imputado que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena no excede de los ocho (08) años, pudiendo ser juzgado el mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, como es el presente caso y lo impone del Principio de Oportunidad, acuerdos reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, al que puede acogerse y tiene Derecho. Por lo que impuesto como ha sido el imputado de autos del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa propia, manifestó a viva voz; “No deseo declarar”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “que no opone ninguna objeción en cuanto a la calificación jurídica precalificada por el Ministerio Público y así mismo no se opone a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, toda vez que con esta medida se ve resuelto el proceso y pide que las presentaciones sean por ante el Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el imputado me ha mencionado que reside en esta ciudad de San Fernando de Apure, así mismo manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de seguir el procedimiento por la vía ordinaria. Acto seguido el Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción público, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado JUAN JOSÉ GARCIAS REINA, como autor y responsable del delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 6 del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 6 del Código Penal y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar la siguiente DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión policial del ciudadano JUAN JOSE GARCÍA REINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.985.029; estado civil soltero, profesión ayudante de albañilería, residenciado en la urbanización El Tamarindo cerca de la Cancha de Mogollón, frente a un vagón de perro calientes, al lado del Cyber, Estado Apure, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el tercer supuesto, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmados en el acta policial de fecha 04-02-13, que riela al folio 03 y su vuelto de la presente causa. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, que encuadró dentro de las previsiones del numeral 6 del artículo 253 del Código Penal, a saber como HURTO CALIFICADO endilgada contra el ciudadano JUAN JOSE GARCÍA REINA, ya identificado en autos, por estar ajustado a derecho la misma. TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado JUAN JOSE GARCIA REINA, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda obligado consistente en presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a intervalos de cada ocho (08) días entre una presentación y otra. CUARTO: Proseguir el curso de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad bajo Medida Cautelar a nombre del ciudadano JUAN JOSE GARCÍA REINA. Ofíciese lo conducente. Se insta al alguacil de sala, a los fines que una vez concluya la presente audiencia proceda aperturar la correspondiente ficha de presentación Terminó, se leyó y conforme firman.

ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO
JUEZ TERCERO DE CONTROL






FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO



DR. NESTOR GAMEZ





LA DEFENSA PRIVADA




ABG. SALAZAR HURTADO OSCAR RAFAEL


EL ACUSADO




JULIO JOSE CARDOZA HERRERA



EL ALGUACIL





LA SECRETARIA



ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ



Causa Nº 3C 9100-13

DOBO/jgo.-







































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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Febrero de 2.013

202º y 153º
Realizada como fue la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa Nº 3C-9100-13, seguida al ciudadano: JUAN JOSÉ GARCÍAS REINA, titular de la cédula de identidad 24.985.029, estado civil soltero, profesión ayudante de albañilería, residenciado en la urbanización El Tamarindo cerca de la Cancha de Mogollón, frente a un vagón de perro calientes, al lado del Cyber, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 6 del Código Penal; que le endilgara la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como materializado en perjuicio del Preescolar Daniel Oleary; este Tribunal, siendo la oportunidad de justificar lo resuelto en la mencionada Audiencia, previo a su Dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación de fecha: 05 de febrero de 2013, que plasmara la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado. (F: 10).
En fecha: 05-02-13, arribó el legajo contentivo de la causa hasta este Tribunal Tercero de Control. Se fijó Audiencia de Presentación de Imputados para el día 06-02-13, a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha: 06-02-13, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano: JUAN JOSÉ GARCÍAS REINA, titular de la cédula de identidad 24.985.029, entre otras cosas, se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano Imputado antes señalado.
Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria, realizada la Audiencia de Presentación y escuchada la exposición de la representación fiscal, y las solicitudes planteadas en virtud del acto de presentación formal por ante este Tribunal del ciudadano: JUAN JOSÉ GARCÍAS REINA, titular de la cédula de identidad 24.985.029; así como los dichos de la defensa y los alegatos esgrimidos en procura de desvirtuar lo planteado por la representación fiscal, este juzgador previo a su dictamen hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Narró la representante fiscal hechos idénticos a los plasmados en el acta de investigación penal de fecha 04-02-13, inserta al folio tres (F:03); toda vez que su intervención se limitó a su lectura integral del acta en mención. En este orden de ideas, dijo entre otras cosas el ciudadano fiscal que el ciudadano ahora presentado JUAN JOSÉ GARCÍAS REINA, titular de la cédula de identidad 24.985.029, fue retenido por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Dirección General de la Policía del estado Apure; los cuales dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del referido ciudadano, manifestando que los hechos se suscitaron, siendo las 2:34 horas de la mañana, los funcionarios Oficial OCTAVIO PÉREZ y el oficial KENIDE ROMERO a bordo de la unidad radio patrullera P-006, recibieron llamado del 171 que se encontraba un ciudadano en el semáforo de casa de Zinc que en horas tempranas habían comunicado que se había introducido en el Preescolar Daniel Oleary con las características mencionadas un Sweter naranjas con rayas blancas y un pantalón gris, una vez recibido el llamado se dirigen hacia ese lugar, avistando a dicho ciudadano que tenía consigo unos objetos, procedieron a darle la voz de alto y a practicarle la revisión de persona como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en al revisión no le incautaron evidencia de interés criminalísticos nada adherido a su humanidad, y entre los objetos que dejó el en suelo eran un DVD y un radio, por lo que procedieron a dejarlo detenido y leerle sus derechos; en virtud de lo cual precalificó el presunto accionar del ciudadano imputado como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal. En consecuencia estima este sentenciador que la calificación jurídica propuesta por la representante fiscal debe necesariamente declararse con lugar, ello en virtud que el accionar presunto del ciudadano imputado es perfectamente subsumible en la tesis de la norma contenida en el artículo referido. No obstante ello, prudente es advertir que en el devenir de la fase preparatoria del proceso, bien pudieran surgir para el Ministerio Fiscal elementos de convicción que exculpe al ciudadano imputado: del ciudadano: JUAN JOSÉ GARCÍAS REINA, titular de la cédula de identidad 24.985.029, o produzcan un cambio en la calificación hasta ahora aportada, producto claro está, de los elementos de prueba y evidencias que puedan recabarse en el iter investigativo, debiendo claro estar, que el Ministerio fiscal realizará un nuevo acto imputatorio al ciudadano imputado: JUAN JOSÉ GARCÍAS REINA, titular de la cédula de identidad 24.985.029, en salvaguarda de los derechos que le asisten.

SEGUNDO: En cuanto respecta a la solicitud de flagrancia esgrimida por la representante Fiscal; este Tribunal es del criterio que habida cuenta de las circunstancia que rodearon el hecho del acto aprehensivo del ciudadano ahora presentado, el mismo se reputa como perfectamente encuadrable en las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto respecta a la modalidad de flagrancia conocida en doctrina como cuasi flagrancia que aparece plasmada como tercer supuesto del encabezamiento del referido artículo, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido policialmente a pocas horas de haberse materializado el hecho, cerca del lugar y con objetos que de alguna manera le hicieron presumir que él era el autor.

TERCERO: Que de lo antes expuesto se evidencia, así como de las actuaciones puestas en conocimiento de este tribunal y que conforman materialmente el expediente; que hasta ahora se han materializado solo las diligencia primarias, urgentes y necesarias en procura del esclarecimiento del caso, de lo cual se advierte lo incipiente del proceso que recién se inicia. En consecuencia y a los efectos de recabar todo cuanto inculpe o exculpe al imputado ciudadano: JUAN JOSÉ GARCÍAS REINA, titular de la cédula de identidad 24.985.029, respecto del hecho endilgado, se considera pertinente continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara.

CUARTO: Invocó la ciudadana Defensora Pública en coincidencia con la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad encuadrando tal petición en las previsiones del Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular es de advertir que este Tribunal, en virtud de lo plasmado en el particular Primero del presente dictamen, estima que lo procedente es acordar en favor del imputado la cautelar invocada, toda vez que con ella se estima pueden verse satisfechos los supuestos que motivaron una privación de libertad eventual, reputándose como medida menos gravosa al imputado presentado y en obsequio de presunción de inocencia y al Juzgamiento en libertad que le asisten. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La aprehensión en Flagrancia del ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍAS REINA, titular de la cédula de identidad 24.985.029, estado civil soltero, profesión ayudante de albañilería, residenciado en la urbanización El Tamarindo cerca de la Cancha de Mogollón, frente a un vagón de perro calientes, al lado del Cyber, Estado Apure; todo ello de conformidad a lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica propuesta por la representante del Ministerio Publico, que encuadró el accionar presunto del ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍAS REINA, titular de la cédula de identidad 24.985.029, en las previsiones del artículo 153 numeral 6 del Código Penal como HURTO CALIFICADO.
TERCERO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor del ciudadano imputado JUAN JOSÉ GARCÍAS REINA, titular de la cédula de identidad 24.985.029, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda obligado a realizar presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
CUARTO: Proseguir el curso de la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Conformes firman.


JUEZ TERCERO DE CONTROL,



ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO

LA SECRETARIA


ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ

Causa Nº 3C 9100-13
DOBO/jgo.-