REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Febrero de 2.013
202º y 153º
AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA

CAUSA N° 3C-4559-11
JUEZ : ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY O.
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NESTOR GAMEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : JOSÉ OSWALDO ANDREA CADENAS
SECRETARIA: ABG. JESSICA GONZÀLEZ
IMPUTADO DENNYS ALEXANDER BELLO MORALES, venezolano, 30 años, 17.594.210, nacido el 31-07-1982, grado instrucción 4ª año, oficio albañil, hijo de MARLENES MORALES (V), y ELIO BELLO (V), residenciado en el Barrio Alí Primera, casa de color verde, frente a la Casa comunal, Municipio Biruaca, estado Apure.
DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL artículo 405 del Código Penal.

En el día de hoy, siete(07) de Febrero de 2.013, siendo las 10:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial de captura, en virtud de la aprehensión del ciudadano DENNYS ALEXANDER BELLO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.594.210, por la presunta comisión de uno del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público; y encontrándose presente la defensora pública ABG. KATIUSKAM PINTO, quien lo asiste en este acto. Se declara abierta la audiencia, y de seguida el ciudadano Juez le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público DR. NESTOR GÁMEZ quien expone: “El Ministerio Público que represento, en virtud de la aprehensión del ciudadano DENNYS ALEXANDER BELLO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.594.210, por parte de funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Apure, en virtud de haber cometido un delito de Lesiones y presentado por ante el Tribunal Segundo de Control, y solicitado en expediente 3C-4559-11, (lee el acta policial); deja constancia secretaría que la representación del Ministerio Público trae a la lectura los hechos que sucedieron en fecha 23-07-2010 y posteriores a ellos, hasta la fecha, que se encuentran plasmados en las actas que rielan al expediente, haciendo un resumen detallado de los de los mismos, continúa la fiscalía exponiendo, que en virtud de los hechos plasmados y una vez visto que en diversas oportunidades fueron libradas boletas de citación al ciudadano DENNYS ALEXANDER BELLO MORALES y que las mismas eran efectivas, por cuanto fueron dejadas en su domicilio procesal y firmadas por su hermana, ciudadana DANEZIS ANDREA, tal como riela al folio 139, del expediente, por lo que se evidencia que el imputado estaba evadido del proceso, porque las citaciones llegaban al lugar de su residencia y en virtud de ello se celebró audiencia preliminar a la otra imputada, resaltando en este acto el Ministerio Público, que el imputado es aprehendido por otro delito, en este caso de Lesiones, contra un ciudadano de 57 años de edad, y es allí donde se evidencia que tiene captura librada por el Tribunal Tercero de Control, de fecha 26-07-2012, que fue ordenada más no oficiada al SIPOL, en razón de lo antes expuesto solicito se mantenga privado de libertad por las razones previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en las condiciones que el hecho punible merece pena privativa de libertad, en el delito no opera la prescripción porque es un delito que se mantiene en vigente data, el imputado ha sido autor, están llenos los extremos del numeral 3, como es el peligro de fuga del imputado, porqué ya demostró que no quiere someterse al proceso, aplicando el 236 en concordancia con el 237 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace necesario que se Mantenga Privado de Libertad hasta la preliminar, en estos términos queda la intervención de este fiscal, considerándose que debe mantener la pena privativa de libertad y destacando que existen los antecedentes de evasión del proceso que se les sigue, vista la orden aprehensión en la audiencia preliminar, en uno de los particulares, nunca lo ingresaron al sistema SIPOL, pero la orden si se libró, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 127 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar, si desea hacerlo o no, manifestando el acusado que si desea declarar, y se identifica de la manera siguiente: DENNYS ALEXANDER BELLO MORALES, venezolano, 30 años, 17.594.210, nacido el 31-07-1982, grado instrucción 4° año, oficio albañil, hijo de MARLENES MORALES (V), y ELIO BELLO (V), residenciado en Urbanización Santa Inés, Barrio Nueva Brisas calle 36, S/N, al lado del ambulatorio de ese barrio, quien expone:”Lo que tengo que decir es que a mi nunca me llegó a la casa nada, no me dijeron, antes de irme de San Fernando yo asistí a todas partes, a la PTJ, porque yo me fui para Guanare, porque llegando a la casa, me llegaron los familiares del señor y me querían matar, yo decidí irme y me fui para no darle más dolores de cabeza a mi mamá y me recluí en un centro de Rehabilitación en Acarigua, estado Portuguesa, es todo”. Seguidamente el Juez pregunta al imputado, 1.-Para el momento que tu decides irte de San Fernando, tenías conocimiento de este caso? usted estaba a derecho R= Sí. Seguidamente el Juez pregunta a la representación fiscal si desea hacer alguna pregunta al imputado, quien responde que no desea hacer ninguna. Igualmente se dirige a la Defensa Pública, quien manifiesta que no desea hacer pregunta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública ABOG. KATIUSKA PINTO, quien expone: “Oída la declaración de mi defendido donde está justificando su ausencia, y aunado que en la mañana de hoy recibí visita de su mamá, quien me señaló que el muchacho se había tenido que ir de la ciudad, porque tuvo amenaza de muerte de los familiares de JOSE OSWALDO ANDREA, yo estuve presente en la audiencia preliminar donde estuvieron sus hermanos y fue cuando le acordaron la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso a la hermana, mi defendido se encontraba en un Centro de Rehabilitación, en el Estado Portuguesa, en vista de eso nunca lo notificaron, así mismo resalta la defensa que el principio es que debe ser juzgado en libertad, por lo que solicito en esta oportunidad se utilice otra Medida, menos gravosa, como presentaciones periódicas o fiadores, es todo. Acto seguido el Juez expone: Oído lo antes expuesto este tribunal a los fines de decidir considera: Que en virtud de que los alegatos de la defensa y del imputado se estiman insuficientes, se declara: PRIMERO: Con Lugar la petición del ciudadano fiscal, respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DENNYS ALEXANDER BELLO MORALES, venezolano, de 30 años, titular de la cédula personal N° 17.594.210, nacido el 31-07-1982, grado instrucción 4° Año, oficio albañil, hijo de MARLENES MORALES (V), y ELIO BELLO (V), residenciado en el Barrio Alí Primera, casa de color verde, frente a la Casa comunal, Municipio Biruaca, estado Apure, de conformidad a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 ordinales 2 y 4 eiusdem, debiendo permanecer el ciudadano antes identificado detenido preventivamente, y a la orden de este Tribunal Tercero de Control en el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando de Apure, a la espera de la materialización de los necesarios actos a cumplir en el presente proceso. SEGUNDO: Se acuerda fijar el día Martes 12 de Marzo de 2013, a las 9:30 horas de la mañana para que tenga lugar el acto la audiencia preliminar. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y con oficio explicativo remítase hasta la Dirección del Internado Judicial Penal de esta ciudad de San Fernando de Apure, que permanecerá en ese recinto y bajo la condición del proceso, líbrese la correspondiente boleta de citación para el acto de audiencia preliminar al despacho fiscal al que corresponda. Se da por acordado, el acto fiscal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DENNYS ALEXANDER BELLO MORALES, venezolano, de 30 años, titular de la cédula personal N° 17.594.210, nacido el 31-07-1982, grado instrucción 4° Año, oficio albañil, hijo de MARLENES MORALES (V), y ELIO BELLO (V), residenciado en el Barrio Alí Primera, casa de color verde, frente a la Casa comunal, Municipio Biruaca, estado Apure, de conformidad a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 ordinales 2 y 4 eiusdem, debiendo permanecer el ciudadano antes identificado detenido preventivamente, y a la orden de este Tribunal Tercero de Control en el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando de Apure, a la espera de la materialización de los necesarios actos a cumplir en el presente proceso.
SEGUNDO: Se acuerda fijar el día Martes 12 de Marzo de 2013, a las 9:30 horas de la mañana para que tenga lugar el acto la audiencia preliminar. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y con oficio explicativo remítase hasta la Dirección del Internado Judicial Penal de esta ciudad de San Fernando de Apure, que permanecerá en ese recinto y bajo la condición del proceso. Líbrese la correspondiente boleta de citación para el acto de audiencia preliminar al despacho fiscal al que corresponda
Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Siendo las 11:15 horas de la mañana, terminó, se leyó y conforme firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO


FISCAL SEGUNDO DEL M.P.


DR. NESTOR GAMEZ



DEFENSA PÚBLICA


DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO




EL IMPUTADO


DENNYS ALEXANDER BELLO MORALES

EL ALGUACIL



LA SECRETARIA



ABG. JÉSSICA GONZALEZ



Causa Nº 3C 4559--11
DOBO/jgo.-





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Febrero de 2.013


CAUSA N°: 3C-4559-11.

JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

ACUSADO (S): DENNYS ALEXANDER BELLO MORALES, venezolano, 30 años, 17.594.210, nacido el 31-07-1982, grado instrucción 4ª año, oficio albañil, hijo de MARLENES MORALES (V), y ELIO BELLO (V), residenciado en el Barrio Alí Primera, casa de color verde, frente a la Casa comunal, Municipio Biruaca, estado Apure..

VICTIMA: JOSÉ OSWALDO ANDREA CADENAS

SECRETARIA: ABOG. JÉSSICA GONZÁLEZ

Realizada como fue la Audiencia Especial por Captura en la presente causa signada: 3C-4559-11, según nomenclatura llevada por este despacho; seguida en contra del ciudadano: DENNYS ALEXANDER BELLO MORALES, venezolano, 30 años, 17.594.210, nacido el 31-07-1982, grado instrucción 4ª año, oficio albañil, hijo de MARLENES MORALES (V), y ELIO BELLO (V), residenciado en el Barrio Alí Primera, casa de color verde, frente a la Casa comunal, Municipio Biruaca, estado Apure; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, que le endilgara, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por la Abg. NESTOR GÁMEZ; como perpetrado en perjuicio del ciudadano: JOSÉ OSWALDO ANDREA CADENAS (OCCISO); y siendo esta la oportunidad para plasmar dictamen respecto de la solicitud de Medida de Privación de Libertad que invocara la representación Fiscal en contra el referido acusado habida cuenta de las previsiones del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado, comisionando para ello, en forma suficiente y bastante, a la Sub. Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha: 28-04-2011, se realiza por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (F 50 al 52), formal acto de imputación por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano al ciudadano DENNYS ALEXANDER BELLO MORALES, en agravio del ciudadano JOSÉ OSWALDO ANDRÉS CADENAS (occiso), en su carácter de autor.

Cursa en las actuaciones “Trascripción de novedad”, de fecha 25-07-10; en la cual el funcionario de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, deja constancia de las novedades diarias acaecidas en esa oficina el día 25-07-2010, contentivo de presentación de ciudadano, inicio de averiguación oficio N° I-413.636, delito contra las personas (Homicidio), mediante el cual un ciudadano de nombre CAVANERIO CADENAS JOSÉ ELIER, quien informa que su sobrino ANDREA CADENAS JOSÉ OSWALDO, de 45 años de edad falleció ese día, en el Hospital Pablo Acosta ortiz, luego que fuese ingresado el día viernes 23-07-2010, en horas de la tarde, presentando heridas por arma blanca, propinada por los ciudadanos DISNEIDA BELLO y DENNY BELLO. (Folio 17)

Cursa al folio 26, Acta de entrevista tomada al ciudadano CAVANERIO CADENAS JOSÉ ELIER, titular de la cédula de identidad Nº 5.845.256, de fecha 25-07-10, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, en la cual declara tener conocimiento que en fecha 23-07-2010 su sobrino JOSÉ OSWALDO ANDREA CADENAS, fue apuñalado y lo habían trasladado al hospital, y el día 25-07-2013 como a las 7:00 horas de la mañana falleció en el Hospital Pablo Acosta Ortiz.

Cursa al folio 21, Actas de Inspección Técnica Nº 1258 de fecha 25-06-10, suscrita por los funcionarios AGENTES MIGUEL MONTAÑA y NESTOR NIEVES. En la cual dejan constancia de las características del lugar donde sucedieron los hechos.

Cursa al folio 20, Acta de Inspección Técnica Nº 1259, de fecha 24-03-12, suscrita por los funcionarios AGENTES MIGUEL MONTAÑA y NESTOR NIEVES, en la cual dejan constancia de las características morfológicas del cadáver, así como de las heridas presentadas por el mismo.

Cursa al folio 38 Protocolo de Autopsia de fecha 28-07-10, del ciudadano OSWALDO JOSÉ ANDREA CADENAS, en el cual se describen la herida sufrida por el occiso y determinan la causa de la muerte.

Cursa al folio 25 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 29-11-2010, donde el agente de Investigación ARNEY PRIETO, adscrito a la subdelegación Tipo A de esta ciudad, deja constancia de acuerdo a las investigaciones y labores de inteligencia, que mediante diligencia policial, contentiva de entrevista a la ciudadana BELLO MORALES LISNERIA MARÍA, quien señaló que su persona había golpeado a su padrastro con un machete y su hermano DENNYS ALEXANDER BELLO MORALES le causó una herida en el abdomen con un cuchillo.

Cursa al folio 27, Acta de entrevista, donde el agente de Investigación I, CORRALES SALAS BERNARDO adscrito a la subdelegación Tipo A de esta ciudad, deja constancia de la declaración del ciudadano PEROZA EDGAR ENRIQUE, testigo referencial de los hechos.
Cursa al folio 28, Acta de entrevista, donde el agente de Investigación I, CORRALES SALAS BERNARDO adscrito a la subdelegación Tipo A de esta ciudad, deja constancia de la declaración de la ciudadana MARQUEZ MARTÍNEZ MARÍA ANTONIETA, testigo presencial de los hechos.

Cursa al folio 32, Acta de entrevista, donde el agente de Investigación IV, LEÓN OSCAR adscrito a la subdelegación Tipo A de esta ciudad, deja constancia de la declaración de la ciudadana ANDREA MORALES DANEZIS ALDRIBEL, testigo presencial de los hechos.


Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria y siendo la oportunidad para justificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se decretara en contra del imputado ciudadano: DENNYS ALEXANDER BELLO MORALES, titular de la cedulad e identidad N° 17.594.210, quien aquí se pronuncia, para decidir advierte:

PRIMERO: Refiere el legislador Procesal Penal al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos o extremos a tener en consideración para que opere, de parte del administrador de justicia, como medida por demás excepcional, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de determinado ciudadano, cuando reza:
“… (Omissis)…siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente preescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Así las cosas, este juzgador es del conocimiento de la situación procesal suscitada en la presente causa con motivo de las circunstancias que mediaron para el momento de la detención policial del ciudadano: DENNYS ALEXANDER BELLO MORALES, titular de la cedulad de identidad N° 17.594.210, ya identificado, producto de la orden de aprehensión que librara este Tribunal en su contra habida cuenta de su evasión luego de que presuntamente perpetrara el delito; y la subsunción de su particular situación en la tesis de la norma contenida en el artículo citado supra; habida cuenta de la presencia indispensable del señalado como autor de delito en todos y cada uno de los actos propios de la fase intermedia y subsiguientes del asunto en curso.

SEGUNDO: Igualmente de la revisión del atado documental que comprende el expediente en estudio, se advierte que el hecho presunto investigado es de aquellos que merece pena privativa de libertad, amen de que la acción penal no se encuentra preescrita, conocida la naturaleza del ilícito endilgado; todo ello en virtud de las previsiones respecto de la prescripción ordinaria a que hace mención el legislador al Art.108 del Código Penal.

TERCERO: En un mismo orden, considera este sentenciador, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, que la conducta del ciudadano: DENNYS ALEXANDER BELLO MORALES, titular de la cedulad e identidad N° 17.594.210, ya identificado, pudiera aparecer comprometida en relación al hecho investigado. Hipótesis ésta que aparece soportada por la conducta o comportamiento del acusado durante el proceso que le es seguido, específicamente por el hecho cierto de su abstracción del mismo, donde aparece señalado como presunto autor. Se advierte entonces que de concederse ahora al ciudadano imputado conocido una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, este pudiera re incidir en su comportamiento en perjuicio de los fines del proceso a que hace mención el legislador procesal penal al Artículo 13 del Código orgánico Procesal Penal, traduciéndose ello en obstaculización y hasta en retardo dañoso para la fase preparatoria actualmente en curso. Aseveración esta surgida a la luz de la magnitud del daño que se presume produce en la víctima y en su entorno familiar la comisión del delito de Homicidio que se endilgara al ciudadano: DENNYS ALEXANDER BELLO MORALES, que comporta un daño inconmensurable a uno de los bienes más preciados de toda persona humana cual es la vida. Así las cosas, ante la posibilidad de la eventual imposición de una pena de cierta magnitud al que resultare culpable de tal evento, se estima que prudente será mantenerle cautivo a la orden de este Tribunal en garantía del normal, progresivo y sucesivo desarrollo del proceso que le es seguido. Así se declara.

CUARTO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, aparece evidente el peligro de fuga a que hace mención el Artículo: 237 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado en sus numerales 2° y 4º, parágrafo primero que estatuye la presunción de fuga en virtud del limite de pena previsto para el ilícito imputado y el comportamiento de este que haga suponer su disposición de abstraerse del proceso. Así las cosas, considera este Tribunal que prudente es dejar sentado que; a diferencia de los supuestos previstos al Artículo 236 ya mencionado, los cuales deben ser concurrentes o converger para que sea viable la declaratoria de Privación Preventiva de Libertad; los supuestos a que se contrae el Artículo 237 bien pueden coincidir en su totalidad respecto de un mismo caso o solo existir uno de ellos para que se entienda latente el peligro a que se hace mención. En este sentido es de considerar que aparece evidente la pena que pudiera sobrevenir en caso de una eventual decisión condenatoria luego del correspondiente Juicio Oral o del procedimiento surgido en razón de una posible admisión de los hechos, toda vez que ello aparece preestablecido a la norma que tipifica el delito, producto además del daño que se presume se causó con el accionar de quien resulte comprometido con el hecho el cual supone, en este caso, un daño al mas preciado bien de toda persona humana, a saber: la Vida. Así mismo, a lo expuesto se suma lo anteriormente plasmado en relación a la conducta observada durante el proceso por el ciudadano acusado y de la que no puede menos que presumirse la intención decidida de defraudar la acción de la justicia, evidenciándose una conducta contraria a someterse al proceso. Así se declara.

QUINTO: Que en virtud de lo plasmado anteriormente, se considera que los supuestos que motivan la posible y excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una Medida menos gravosa para el imputado, supuesto este necesario para que opere preferentemente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor de determinado procesado. Así se declara.

SEXTO: Que habido como fue el ciudadano DENNY ALEXANDER BELLO MORALES, titular de la cédula de identidad N°17.594.210, este sentenciador considera que prudente y necesario será fijar oportunidad para que tenga lugar la correspondiente audiencia preliminar. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: PRIMERO: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DENNYS ALEXANDER BELLO MORALES, venezolano, de 30 años, titular de la cédula personal N° 17.594.210, nacido el 31-07-1982, grado instrucción 4° Año, oficio albañil, hijo de MARLENES MORALES (V), y ELIO BELLO (V), residenciado en el Barrio Alí Primera, casa de color verde, frente a la Casa comunal, Municipio Biruaca, estado Apure, de conformidad a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 ordinales 2 y 4 eiusdem, debiendo permanecer el ciudadano antes identificado detenido preventivamente, y a la orden de este Tribunal Tercero de Control en el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando de Apure, a la espera de la materialización de los necesarios actos a cumplir en el presente proceso.

SEGUNDO: Se acuerda fijar el día Martes 12 de Marzo de 2013, a las 9:30 horas de la mañana para que tenga lugar el acto la audiencia preliminar. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y con oficio explicativo remítase hasta la Dirección del Internado Judicial Penal de esta ciudad de San Fernando de Apure, que permanecerá en ese recinto y bajo la condición del proceso. Líbrese la correspondiente boleta de citación para el acto de audiencia preliminar al despacho fiscal al que corresponda. Ofíciese lo conducente. Se da por notificado lo acordado por el Tribunal. Es todo. Conforme firman.
EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.


DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO.



SECRETARIA.


ABOG. JÉSSICA GONZÁLEZ









CAUSA: Nº 3C 4559-11
DOBO/jgo.-.