REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de febrero de 2013

202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 3C-9102-13
JUEZ : ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICA ABG. MARCOS CASTILLO
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA ABG. JÉSSICA GONZALEZ
IMPUTADO PINEDA GALIPOLLY JESÚS ROBERTO, titular de la cédula de identidad 16.977.259, de 29 años, hijo de CARMEN GALIPOLLY (v) CÉSAR PINEDA (v) nacido el 11-08-1983, estado civil soltero, profesión comerciante, traba en una Cristaleria de nombre inversiones AL-PI, residenciado en la urbanización El Nazareno, vereda N° 04 casa N° 11, al frente de la Iglesia Católica, parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure.
DELITO (S) POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

En el día de hoy, ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de Imputado del ciudadano JESÚS ROBERTO PINEDA GALIPOLLY, por la presunta comisión de los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, mencionando el imputado que tiene defensor privado, siendo este el abogado MARCOS CASTILLO quien se encuentra debidamente juramentado por ante este Tribunal. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declara abierta la audiencia, a los fines de realizar Audiencia de Presentación en la causa penal Nº 3C 9102-13, seguida contra el ciudadano imputado JESÚS ROBERTO PINEDA GALIPOLLY, en la cual actúa la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. LIGIA CASTILLO, la Defensa Privada, Abg. MARCOAS CASTILLO, y el acusado de autos JESÚS ROBERTO PINEDA GALIPOLLY. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Publico, quien expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano JESÚS ROBERTO PINEDA GALIPOLLY, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.977.259; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 06-02-13 (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia solicito se decrete en flagrancia la aprehensión del ciudadano JESÚS ROBERTO PINEDA GALIPOLLY, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.977.259, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete al ciudadano imputado, Medida Cautelar Preventiva de Privativa de Libertad, conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde la incineración de la sustancia de acuerdo al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, de ser prudente y si así lo acordare el tribunal, debería la persona retirar de una vez los oficios que van de una vez a la oficina de Drogas a realizarse los distintos exámenes toxicológicos y a los Psicólogos. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, el ciudadano juez advierte nuevamente al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar, Advirtiéndose al imputado que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena no excede de los ocho (08) años, pudiendo ser juzgado el mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, como es el presente caso y lo impone del Principio de Oportunidad, acuerdos reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, al que puede acogerse y tiene Derecho. Por lo que impuesto como ha sido el imputado de autos del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa propia, manifestó a viva voz; “Si deseo declarar” y procede a identificarse de la manera siguiente: PINEDA GALIPOLLY JESÚS ROBERTO, titular de la cédula de identidad 16.977.259, de 29 años, hijo de CARMEN GALIPOLLY (v) CÉSAR PINEDA (v) nacido el 11-08-1983, estado civil soltero, profesión comerciante, traba en una Cristaleria de nombre inversiones AL-PI, residenciado en la urbanización El Nazareno, vereda N° 04 casa N° 11, al frente de la Iglesia Católica, parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, “yo me encontraba en la casa de mi suegra a las 11 de la mañana, a mi me llama un amigo, porque yo consumo marihuana, ese amigo me llama por teléfono, no le contesto, luego yo llamo porque el me vende marihuana y luego estaba afuera de al casa de mi suegra, en el momento que el me llama, el la cargaba y estaba afuera y el cargaba cuatro envoltorios dentro de otra más grande, y cargaba doscientos (200,00) bolívares, y quería que yo saliera a la calle, yo estaba jugando con mi hijo adentro de la casa, y me decía vamos, vamos que tengo mujeres y de repente se para un carro un Fiat azul y se bajan cinco guardias y abrieron la puerta de la casa, y le dieron una patada a la puerta y entraron con su procedimiento, me sacaron sin revisarme ni nada, había vecinos de la calle y le sacaron al chamo la droga del bolsillo, la droga era del chamo a mi en ningún momento me revisaron, me montaron en ese carro, y me dijeron que yo me iba para el comando, y al otro chamo lo montaron también, me pusieron aparte y me taparon me pusieron las esposa, al rato me sacan para el patio y me golpearon y me volvieron a golpear, y les dije ustedes no me agarraron droga, y al rato me ponen a firmar bromas, al otro lo tenían tranquilo, ni esposado, ni nada, y le decían que revisaran, que registraran los bolsillos que debe tener los 200 bolívares, así el que agarraron con la droga lo pusieron como testigo, que se llama Laya, el no va a ser tonto para decir que fue él, y después a las cinco se fueron todos y me dijeron que me iban a pasar para San Fernando y después yo hablé con un primo mío, yo lo que quería era comprobar que yo no tenia eso, yo no tenía droga, y después montaron fue a otros chamos, para que fueran testigos, y ellos no sabían ni que decir porque no vieron nada, el chamo tenia una moto y se la entregaron y todo, eso fue lo que paso esa es la realidad como fue, sin registrarme, entraron a la casa, delante de la gente no me registraron y el chamo si tenia la droga, había liceístas, y gente por ahí, es todo. Seguidamente el ciudadano juez se dirige a la Fiscal del Ministerio Público y le pregunta si desea hacerle preguntas al imputado, manifestando la representación fiscal, que no tiene preguntas. Seguidamente le concede el derecho de palabra a la defensa para que éste realice preguntas al imputado,1.) Que sustancias consume? R= Marihuana, 2.-) Desde cuando? R= Desde que tenia16 años, 3.-) Como se llama la persona a quien usted le compra la marihuana? R= Se llama Laya, aparece en el expediente, 4.-)Donde vive el ciudadano Laya? R= El vive retirado de Achaguas, en Santa Lucia, 5.-Desde cuando le compra droga a Laya? R= Desde hace meses, 6.-Usted dice que usted había recibido una llamada de Laya? R= Si, 7.-) Ese Teléfono le fue decomisado? R= Si, me lo quitó un Guardia y se lo llevó y hasta los momentos no me lo ha dado, El número telefónico de laya es? R= 0414-0529980, 8.-)te hicieron examen toxicológico? R=En algún momento cuando me trajeron ayer me hicieron examen toxicológico, 9.-)Que muestra te tomaron para hacerle los exámenes? R= De orina, y me dijeron que estaban listos, y ahora el abogado dice que no aparecen, no más preguntas. Es todo“. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada abogado MARCOS CASTILLO quien expone: “Consigno por ante esta Sala, constancia de residencia de mi defendido, de igual manera constancia de trabajo, de concubinato, de presentación de su menor hijo, examen médico que comprueba que su esposa está embarazada, en virtud de encontrarse la investigación incipiente y era pertinente para la defensa, y en conversación con el imputado me dijo que las pruebas toxicológicas estaban y allí, donde se indica que es consumidor, por lo al acogernos al procedimiento por consumo es necesario que se recabe en la investigación de experticias técnicas, por ello esta defensa se coge a la solicitud fiscal, es todo.” Acto seguido el Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones. PRIMERO: “La aprehensión en flagrancia del ciudadano PINEDA GALIPOLLY JESÚS ROBERTO, titular de la cédula de identidad 16.977.259, de 29 años, hijo de CARMEN GALIPOLLY (v) CÉSAR PINEDA (v) nacido el 11-08-1983, estado civil soltero, profesión comerciante, trabaja en una Cristalería de nombre inversiones AL-PI, residenciado en la urbanización El Nazareno, vereda N° 04 casa N° 11, al frente de la Iglesia Católica, parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, por las circunstancias, modo y lugar puestas en relieve por el Ministerio Público en audiencia, todo ello de conformidad al encabezamiento del artículo 234, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica hecha por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, que le encuadró el delito dentro de las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sin que ello obste que en el devenir de la fase preparatoria pueda operar cualquier cambio. TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de conformidad a lo estatuido en el numeral 3 del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda obligado el ciudadano PINEDA GALIPOLLY JESÚS ROBERTO, titular de la cédula de identidad 16.977.259, a realizar presentaciones periódicas a intervalos de ocho (8) días ante la Coordinación Policial N° 3 de Achaguas, Municipio Achaguas. Cuarto: La incineración de la cantidad de Sustancias Estupefacientes recabadas por el alienar policial en la presente causa, luego de tomar las muestras de certeza de ley de droga. Quinto: proseguir el curso de ley de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad con Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano PINEDA GALIPOLLY JESÚS ROBERTO, titular de la cédula de identidad 16.977.259. Ofíciese a la Coordinación Policía N° 3 del Municipio Achaguas, con la comisión expresa, de presentaciones periódicas cada 8 días al ciudadano antes descrito y del deber en que están de informar a este tribunal cada 30 días respecto del cumplimiento respectivo de la obligación impuesta al imputado. Ofíciese lo conducente para la materialización de la droga ordenada, se instruye al ciudadano imputado y a su defensor respecto de la obligación que están de comparecer ante la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Apure a los efectos, de cooperar con la investigación que recién se inicia. Se dan por notificados los abajo firmantes. Terminó, se leyó y conforme firman.


ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO



DRA. DIANA HERRERA





LA DEFENSA PRIVADA




ABG. MARCOS CASTILLO


EL ACUSADO




PINEDA GALIPOLLY JESÚS ROBERTO



EL ALGUACIL





LA SECRETARIA



ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ



Causa Nº 3C 9102-13
DOBO/jgo.-











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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Febrero de 2.013

202º y 153º

Realizada como fue la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa Nº 3C-9102-13, seguida al ciudadano: PINEDA GALIPOLLY JESÚS ROBERTO, titular de la cédula de identidad 16.977.259, de 29 años, hijo de CARMEN GALIPOLLY (v) CÉSAR PINEDA (v) nacido el 11-08-1983, estado civil soltero, profesión comerciante, traba en una Cristaleria de nombre inversiones AL-PI, residenciado en la urbanización El Nazareno, vereda N° 04 casa N° 11, al frente de la Iglesia Católica, parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS prevista y sancionada en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; que le endilgara la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como materializado en perjuicio de la Colectividad; este Tribunal, siendo la oportunidad de justificar lo resuelto en la mencionada Audiencia, previo a su Dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación de fecha: 07 de febrero de 2013, que plasmara la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado. (F: 20 al 21).
En fecha: 08-02-13, arribó el legajo contentivo de la causa hasta este Tribunal Tercero de Control. Se fijó Audiencia de Presentación de Imputados para el día 08-02-13, a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha: 08-02-13, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano: PINEDA GALIPOLLY JESÚS ROBERTO, titular de la cédula de identidad 16.977.259, entre otras cosas, se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano Imputado antes señalado.
Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria, realizada la Audiencia de Presentación y escuchada la exposición de la representación fiscal, y las solicitudes planteadas en virtud del acto de presentación formal por ante este Tribunal del ciudadano: PINEDA GALIPOLLY JESÚS ROBERTO, titular de la cédula de identidad 16.977.259; así como los dichos de la defensa y los alegatos esgrimidos en procura de desvirtuar lo planteado por la representación fiscal, este juzgador previo a su dictamen hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Narró la representante fiscal hechos idénticos a los plasmados en el acta de investigación penal de fecha 06-02-13, inserta al folio tres y su vuelto hasta el cuatro (F:3 al 4); toda vez que su intervención se limitó a su lectura integral del acta en mención. En este orden de ideas, dijo entre otras cosas el ciudadano fiscal que el ciudadano ahora presentado PINEDA GALIPOLLY JESÚS ROBERTO, titular de la cédula de identidad 16.977.259, fue retenido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en al población de Guachara Estado Apure, los cuales dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del referido ciudadano, manifestando que los hechos se suscitaron, siendo la 11:00 horas de la mañana del día 06-02-13, se constituyeron en comisión en vehículo militar, marca Toyota, placas GN-1562, con destino a la localidad, con la finalidad de efectuar patrullaje en función del servicio de seguridad ciudadana, seguidamente mientras realizaban recorrido por la calle principal de la entrada de la urbanización Las Malvinas, de la parroquia Achaguas, del Municipio Achaguas, lograron avistar frente a una vivienda rural a un ciudadano de piel morena, contextura gruesa, corte de cabello corto, quien al percatarse de la presencia de nuestra comisión tomó una actitud sospechosa y nerviosa, motivo por el cual inmediatamente procedieron a darle la voz de alto a fin de identificarlo por lo que este inmediatamente manifestó ser y llamarse PINEDA GALIPOLLY JESÚS ROBERTO, portador de la cédula de identidad N° V-16.977.259, asimismo observaron que portaba adherido al cinto de su pantalón un paquete cubierto por su franela, seguidamente procedieron a manifestarle al ciudadano en mención que se le iba a realizar un chequeo corporal, solicitando la presencia de tres (3) ciudadanos quienes se prestarían en calidad de testigos, a fin de presenciar el procedimiento, identificándose éstos como VIZCAYA YUNIS, INFANTE JUAN y LAYA LUIS, posteriormente y en presencia de los testigos procedieron a efectuar la respectiva inspección corporal, mediante la cual se pudo constatar que el inspeccionado portaba adherido entre su ropa interior un paquete de material sintético (poliuretano), de color verde, el cual contenida en su interior la cantidad de cuatro (4) envoltorios del mismo material, color negro, amarrados en sus extremos con hilo color gris, contentivos en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada marihuana, por lo que procedieron a dejarlo detenido y leerle sus derechos, seguidamente procedieron a recolectar las sustancia incautada procediendo a calcularle su peso en una balanza electrónica, arrojando un peso bruto de veinte (20) gramos de referida sustancia, en virtud de lo cual precalificó el presunto accionar del ciudadano imputado como: de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia estima este sentenciador que la calificación jurídica propuesta por la representante fiscal debe necesariamente declararse con lugar, ello en virtud que el accionar presunto del ciudadano imputado es perfectamente subsumible en la tesis de la norma contenida en el artículo referido. No obstante ello, prudente es advertir que en el devenir de la fase preparatoria del proceso, bien pudieran surgir para el Ministerio Fiscal elementos de convicción que exculpe al ciudadano imputado: del ciudadano: JUAN JOSÉ GARCÍAS REINA, titular de la cédula de identidad 24.985.029, o produzcan un cambio en la calificación hasta ahora aportada, producto claro está, de los elementos de prueba y evidencias que puedan recabarse en el iter investigativo, debiendo claro estar, que el Ministerio fiscal realizará un nuevo acto imputatorio al ciudadano imputado: PINEDA GALIPOLLY JESÚS ROBERTO, portador de la cédula de identidad N° V-16.977.259, en salvaguarda de los derechos que le asisten.

SEGUNDO: En cuanto respecta a la solicitud de flagrancia esgrimida por la representante Fiscal; este Tribunal es del criterio que habida cuenta de las circunstancia que rodearon el hecho del acto aprehensivo del ciudadano ahora presentado, el mismo se reputa como perfectamente encuadrable en las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto respecta a la modalidad de flagrancia conocida en doctrina como flagrancia propia que aparece plasmada en el primer supuesto del encabezamiento del referido artículo, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido policialmente a pocas horas de haberse materializado el hecho, cerca del lugar y con objetos que de alguna manera le hicieron presumir que él era el autor.

TERCERO: Que de lo antes expuesto se evidencia, así como de las actuaciones puestas en conocimiento de este tribunal y que conforman materialmente el expediente; que hasta ahora se han materializado solo las diligencia primarias, urgentes y necesarias en procura del esclarecimiento del caso, de lo cual se advierte lo incipiente del proceso que recién se inicia. En consecuencia y a los efectos de recabar todo cuanto inculpe o exculpe al imputado ciudadano: PINEDA GALIPOLLY JESÚS ROBERTO, portador de la cédula de identidad N° V-16.977.259, respecto del hecho endilgado, se considera pertinente continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara.

CUARTO: invocó el ciudadano Defensor Privado en coincidencia con la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad encuadrando tal petición en las previsiones del Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular es de advertir que este Tribunal, en virtud de lo plasmado en el particular Primero del presente dictamen, estima que lo procedente es acordar en favor del imputado la cautelar invocada, toda vez que con ella se estima pueden verse satisfechos los supuestos que motivaron una privación de libertad eventual, reputándose como medida menos gravosa al imputado presentado y en obsequio de presunción de inocencia y al Juzgamiento en libertad que le asisten.
QUINTO: En virtud de la petición fiscal, de conformidad al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la incineración de la cantidad de Sustancias Estupefacientes recabadas por el alienar policial en la presente causa, luego de tomar las muestras de certeza de ley de droga. Así se decide.


DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La aprehensión en Flagrancia del ciudadano PINEDA GALIPOLLY JESÚS ROBERTO, titular de la cédula de identidad 16.977.259, de 29 años, hijo de CARMEN GALIPOLLY (v) CÉSAR PINEDA (v) nacido el 11-08-1983, estado civil soltero, profesión comerciante, traba en una Cristaleria de nombre inversiones AL-PI, residenciado en la urbanización El Nazareno, vereda N° 04 casa N° 11, al frente de la Iglesia Católica, parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure; todo ello de conformidad a lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica propuesta por la representante del Ministerio Publico, que encuadró el accionar presunto del ciudadano PINEDA GALIPOLLY JESÚS ROBERTO, titular de la cédula de identidad 16.977.259, en las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
TERCERO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor del ciudadano imputado PINEDA GALIPOLLY JESÚS ROBERTO, titular de la cédula de identidad 16.977.259, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda obligado a realizar presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Coordinación Policial N° 3, ubicada en el Municipio Achaguas del Estado Apure.
CUARTO: La incineración de la cantidad de Sustancias Estupefacientes recabadas por el alienar policial en la presente causa, luego de tomar las muestras de certeza de ley de droga.
QUINTO: Proseguir el curso de la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Conformes firman.


JUEZ TERCERO DE CONTROL,



ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO

LA SECRETARIA


ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ

Causa Nº 3C 9102-13
DOBO/jgo.-