REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de febrero de 2013

202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 3C-9103-13

JUEZ : ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. WILMER TOVAR
DEFENSORA PUBLICA ABG. ROCIÓ MUNDARAIN

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA ABG. JÉSSICA GONZALEZ
IMPUTADO
FELIX EDUARDO PINO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad 10.295.440, de 42 años, nacido en Puerto la Cruz el 14-10-68, ana margarita pino Figueroa y Eduardo pino (d)estado civil soltero, ocupación Chofer, grado se instrucción, residenciado en la Urbanización Oropeza Castillo, sector D3 N° 29, celular 0414-7796962,Prto la Cruz, ESTADO ANZOATEGUI.
DELITO (S)
PESCA ILÍCITA DE LA LEY PENAL DE AMBIENTE, artículo 77.4


En el día de hoy, ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de Imputado del ciudadano FELIX EDUARDO PINO FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de PESCA ILÍCITA DE LA LEY PENAL DE AMBIENTE; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, solicitando el imputado se le designe un defensor público, asumiendo la defensa la abogada ROCÍO MUNDARAÍN, a quien le correspondió por distribución de la causa. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declara abierta la audiencia, a los fines de realizar Audiencia de Presentación en la causa penal Nº 3C 9103-13, seguida contra el ciudadano imputado FELIX EDUARDO PINO FIGUEROA, en la cual actúa el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. WILMER TOVAR, la Defensa Pública, Abg. ROCIO MUNDARAÍN, y el acusado de autos FELIX EDUARDO PINO FIGUEROA. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Publico, quien expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano FELIX EDUARDO PINO FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.295.440; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 04-02-13 (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de PESCA ILÍCITA, prevista y sancionada en el artículo 77.4 de la Ley Penal del Ambiente, en consecuencia solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete en flagrancia la aprehensión del ciudadano FELIX EDUARDO PINO FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.295.440, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por considerar llenos loes extremos de ley 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete al ciudadano imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, régimen de presentación cada 15 días, y por haber manifestado el imputado que reside en la ciudad de Puerto la Cruz, que se haga por ante el área de alguacilazgo de esa jurisdicción y dejo a bien si lo estima el Tribunal la medida prevista en el numeral 9, del mismo artículo. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, el ciudadano juez advierte nuevamente al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar, Advirtiéndose al imputado que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena no excede de los ocho (08) años, pudiendo ser juzgado el mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, pero estando en presencia de delitos previstos en la Ley Penal de ambiente, en consecuencia entra dentro de las excepciones que establece el primer aparte del artículo 354 eiusdem que se exceptúan del juzgamiento por delitos menos graves. Por lo que impuesto como ha sido el imputado de autos del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa propia, manifestó a viva voz; “si deseo declarar”. se identifica de la manera siguiente FELIX EDUARDO PINO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad 10.295.440, de 42 años, nacido en Puerto la Cruz el 14-10-68, ana margarita pino Figueroa y Eduardo pino (d)estado civil soltero, ocupación Chofer, grado se instrucción, residenciado en la Urbanización Oropeza Castillo, sector D3 N° 29, celular 0414-7796962, Puerto la Cruz, ESTADO ANZOATEGUI y expone: “De verdad, no tengo nada que ver con la carga, yo no soy el dueño de la carga, el tiene ese carro alquilado, yo solo soy chofer, no tengo que ver con la carga primera vez en la vida que conozco ese pescado, por lo tanto primera vez que me veo metido en este problema, ando por aquí por que ando trabajando, es todo, Seguidamente el ciudadano Fiscal, pregunta al imputado 1.-La persona apodado el maracucho, a quien dice que tiene arrendado el camión? R= a otro señor, 2.-El viaja con usted? R= si el viaja conmigo,3.-Cuando el estaba cargando, esta allí? R=Si, el estaba allí con el camión, el iba para valencia, el cargaba y se iba. 4.-El día de los hechos se encontraba en la zona? R= si, no más preguntas. Se le concede el derecho a preguntara a la defensa, 1.-) Quien es el dueño del camión? R= El se llama Jhonny, tengo una autorización por el firmada y registrada para yo poder cargar el carro, no más preguntas por parte de la defensa. Seguidamente el juez pregunta 1.-donde le fue entregado el camión cargado? R=Se encontraba desde el domingo en la tarde parado, 2.- El ese día que preguntaron quien era el chofer, no se encontraba el dueño de la mercancía? R=No, como no tengo delito fui y abrí el candado, que tenía el camión, 3.-) El camión no lo manejaba usted cuando se estaba cargando el camino? R=Si, 4.- De donde venia? R= De calabozo, 5.-Quienes cargaban el camión? R= Cuando llegamos al puerto estaban unos señores, cargados de pirañas y uno que llaman cachama, horas después como a las 8 de la noche, llegaron otros compañeros y luego le entregué la llave al dueño de la mercancía, lo que se había metido lo que llevamos, el lunes llega una chalana en la tarde, llega con curvina blanca, horas después llegaron otros compañeros y me fui al hotel ese día le dije que no podía seguir viajando así, que me buscara los reales del viaje y que luego no le iba a trabajar más, y me dijo tenemos como mil y pico de kilos de pescado y después que lleguemos como a dos mil y pico, nos vamos, 6.-Específicamente en que trajeron esa especie pavón, R= Yo no ví nada, yo presumo que fue cuando yo estaba en el hotel. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Oída la imputación del Ministerio Público por el delito de Pesca iIícita, prevista y sancionada en el artículo 77numeral 4 de la ley penal de ambiente, la defensa solicita al tribunal la desestimación jurídica hecha por el representante del Ministerio Público por considera que la conducta asumida por mi defendido no es típica y tampoco se subsume en la que ha preceptuado el fiscal, por cuanto dice el artículo el numeral 4 del artículo 77(realiza la lectura del mismo), ha manifestado el imputado, que el mismo era el chofer del vehiculo donde se transportaba y se encontraba la especie vedada pavon, y observa la defensa que dentro del articulo 77 establece varios supuesto y el primero hace precisamente a la pesca y a la caza, y lo que establece el numeral 4, esta referido a la caza de ejemplares de la fauna silvestre y al estar en la presencia de peses considera la defensa por esta situación no es típica y no se subsume la conducta de Félix Eduardo Pino, por ello solicito sea desestimada la calificación jurídica y se le conceda a mi defendido la libertad plena o de no ser acogida tal solicitud solicita, de ser decretada la flagrancia, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Libertad que a bien tenga el tribunal, tomando en consideración que el ciudadano habita en Puerto la Cruz, que las misma se hagan en el Área de alguacilazgo del Circuito Judicial penal de esa zona a intervalos que así interponga el tribunal. Es todo. Acto seguido el Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones. PRIMERO: La Aprehensión en flagrancia del ciudadano FELIX EDUARDO PINO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad 10.295.440, de 42 años, nacido en Puerto la Cruz el 14-10-68, ana margarita pino Figueroa y Eduardo pino (d) estado civil soltero, ocupación Chofer, grado se instrucción, residenciado en la Urbanización Oropeza Castillo, sector D3 N° 29, celular 0414-7796962, Puerto la Cruz, ESTADO ANZOATEGUI, conforme a las previsiones del artículo 234 en su primer supuesto. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la precalificación jurídica que conforme a las previsiones del numeral 4 del artículo 77 de la Ley Penal del ambiente, propusiera el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Apure. En consecuencia estima este sentenciador que lo prudente, procedente y ajustado a derecho conforme a lo narrado por el representante de la vindicta pública, es la que tipifica el delito de Pesca Ilícita conforme al numeral 3 del artículo 77 ibídem. TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial preventiva de Libertad a favor del ciudadano FELIX EDUARDO PINO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad 10.295.440, de 42 años, nacido en Puerto la Cruz el 14-10-68, ana margarita pino Figueroa y Eduardo pino (d)estado civil soltero, ocupación Chofer, grado se instrucción, residenciado en la Urbanización Oropeza Castillo, sector D3 N° 29, celular 0414-7796962, Puerto la Cruz, ESTADO ANZOATEGUI; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda obligado el ciudadano antes descrito a realizar presentaciones periódicas a intervalo de 30 días de una presentación y otra por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Proseguir el curso de la causa por la vía ordinaria de conformidad a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad bajo Medida Cautelar, a nombre del ciudadano FELIX EDUARDO PINO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad 10.295.440. Se instruye al ciudadano alguacil de Sala para que concluida la audiencia le aperture la ficha correspondiente al ciudadano antes señalado, a intervalos de 30 días entre presentaciones y en su oportunidad oficiar al área de alguacilazgo para que apertura dicha ficha de presentaciones. Ofíciese lo conducente. Se da por notificado lo acordado por este tribunal. Terminó, se leyó y conforme firman.


ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO



DRA. LIGIA KARELIS CASTILLO





LA DEFENSA PÚBLICA




ABG. JOSÈ RUIZ


EL IMPUTADO




JOSE GREGORIO MENDEZ



EL ALGUACIL





LA SECRETARIA



ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ



Causa Nº 3C 9107-13
DOBO/jgo.-












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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Febrero de 2.013

202º y 153º

Realizada como fue la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa Nº 3C-9103-13, seguida al ciudadano: FELIX EDUARDO PINO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad 10.295.440, de 42 años, nacido en Puerto la Cruz el 14-10-68, ana margarita pino Figueroa y Eduardo pino (d)estado civil soltero, ocupación Chofer, grado se instrucción, residenciado en la Urbanización Oropeza Castillo, sector D3 N° 29, celular 0414-7796962, Pto la Cruz, ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de PESCA ILÍCITA prevista y sancionada en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente; que le endilgara el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como materializado en perjuicio de la Colectividad; este Tribunal, siendo la oportunidad de justificar lo resuelto en la mencionada Audiencia, previo a su Dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación de fecha: 07 de febrero de 2013, que plasmara el Fiscal Undécimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado.
En fecha: 08-02-13, arribó el legajo contentivo de la causa hasta este Tribunal Tercero de Control. Se fijó Audiencia de Presentación de Imputados para el día 08-02-13, a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha: 08-02-13, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano: FELIX EDUARDO PINO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad 10.295.440, entre otras cosas, se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano Imputado antes señalado.
Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria, realizada la Audiencia de Presentación y escuchada la exposición de la representación fiscal, y las solicitudes planteadas en virtud del acto de presentación formal por ante este Tribunal del ciudadano: FELIX EDUARDO PINO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad 10.295.440,; así como los dichos de la defensa y los alegatos esgrimidos en procura de desvirtuar lo planteado por la representación fiscal, este juzgador previo a su dictamen hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Narró la representante fiscal hechos idénticos a los plasmados en el acta de investigación penal de fecha 06-02-13, inserta al folio tres al cinco (F:3 al 5); toda vez que su intervención se limitó a su lectura integral del acta en mención. En este orden de ideas, dijo entre otras cosas el ciudadano fiscal que el ciudadano ahora presentado FELIX EDUARDO PINO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad 10.295.440,, fue retenido por funcionarios adscritos al cuarto pelotón de la primera compañía del Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de San Juan de Payara Estado Apure, los cuales dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del referido ciudadano, manifestando que los hechos se suscitaron, siendo la 9:00 horas de la mañana del día 06-02-13, se constituyeron en comisión en vehículo militar, placas GN-2073, con la finalidad de efectuar patrullaje rural en la jurisdicción de esa unidad, cuando a las 4:05 horas de la tarde del mismo día, procedieron a efectuar la supervisión de los vehículos tipo cava, que se encontraban cargando pescado el Puerto Los Laureles, parroquia San Rabel de Atamaica del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, donde al momento de efectuar la revisión de un vehículo de color; blanco, placa A29BE1K, el cual poseía un candado en la puerta de la cava, procedieron a solicitar al propietario de la cava, presentándose un señor quien dijo ser y llamarse FELIX EDUARDO PINO, quien informó a la comisión que él, es el chofer de la cava por que el dueño del pescado a quien le dicen el maracucho no se encontraba en el puerto, en ese instante se le solicitó que si poseía la llave del candado que cerraba la puerta de la cava, informando que si poseía una copia de la llave, al abrir la puerta de la cava se procedió a realizar una inspección minuciosa del producto hidrobiológico, constatando que en la parte inferior del hielo que poseía la cava, se encontraba cierta cantidad de ejemplares de pescado de la especie pavón, en ese instante se le informó al ciudadano FELIX EDUARDO PINO FIGUEROA, que si poseía la permisología para el transporte del pescado de la especie pavón, informando que él no tenía conocimiento que ese pescado se encontraba dentro de la cava, ya que el es chofer y la cava la tiene alquilada un señor que se llama Euro Chacin, alias el maracucho, que él solamente se encuentra como chofer de la cava, por tal motivo siendo las 4:20 horas de la tarde del día 06 de febrero de 2013, se le informó al ciudadano FELIX EDUARDO PINO que iba a ser aprehendido preventivamente por estar incurso en unos presuntos delitos tipificados en la Ley penal del Ambiente en concordancia con la Ley de Protección a la Fauna silvestre, haciéndole lectura de sus derechos, seguidamente se procedió a efectuar el conteo del recurso hidrobiológico dando un total de mil treinta y cinco ejemplares de pescadote la especie pavón, con un peso aproximado de trescientos cincuenta kilogramos de pescado fresco en hielo presuntamente de la especie pavón, realizando la retención al presunto infractor del producto hidrobiológico totalizado y del vehículo con las siguientes características: un (01) vehículo, clase Camión, Tipo Cava, Marca Ford, Modelo F-350, año 2011, color blanco, placas A299BE1K, serial de carrocería 8ytwf37c4b8a27472, en virtud de lo cual precalificó el presunto accionar del ciudadano imputado como: de PESCA ILÍCITA, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 77 de la Penal del Ambiente. En consecuencia estima este sentenciador que la calificación jurídica propuesta por el representante fiscal debe necesariamente declararse parcialmente con lugar, ello en virtud que el accionar presunto del ciudadano imputado no encuadra perfectamente, en el numeral señalado, por lo que es subsumible en la tesis de la norma contenida en el artículo referido pero en el numeral 3; en consecuencia este sentenciador estima, prudente, procedente y ajustado a derecho, conforme a lo narrado en audiencia, que la precalificación es PESCA ILÍCITA conforme al numeral 3 del artículo 77 ibídem.. No obstante ello, prudente es advertir que en el devenir de la fase preparatoria del proceso, bien pudieran surgir para el Ministerio Fiscal elementos de convicción que exculpe al ciudadano imputado: FELIX EDUARDO PINO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad 10.295.440, o produzcan un cambio en la calificación hasta ahora aportada, producto claro está, de los elementos de prueba y evidencias que puedan recabarse en el iter investigativo, debiendo claro estar, que el Ministerio fiscal realizará un nuevo acto imputatorio al ciudadano imputado: FELIX EDUARDO PINO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad 10.295.440, en salvaguarda de los derechos que le asisten.

SEGUNDO: En cuanto respecta a la solicitud de flagrancia esgrimida por el representante Fiscal; este Tribunal es del criterio que habida cuenta de las circunstancia que rodearon el hecho del acto aprehensivo del ciudadano ahora presentado, el mismo se reputa como perfectamente encuadrable en las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto respecta a la modalidad de flagrancia conocida en doctrina como flagrancia propia que aparece plasmada en el primer supuesto del encabezamiento del referido artículo, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido policialmente a pocas horas de haberse materializado el hecho, cerca del lugar y con objetos que de alguna manera le hicieron presumir que él era el autor.
TERCERO: Que de lo antes expuesto se evidencia, así como de las actuaciones puestas en conocimiento de este tribunal y que conforman materialmente el expediente; que hasta ahora se han materializado solo las diligencia primarias, urgentes y necesarias en procura del esclarecimiento del caso, de lo cual se advierte lo incipiente del proceso que recién se inicia. En consecuencia y a los efectos de recabar todo cuanto inculpe o exculpe al imputado ciudadano: FELIX EDUARDO PINO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad 10.295.440,, respecto del hecho endilgado, se considera pertinente continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara.

CUARTO: Invocó la Defensa Pública en coincidencia con el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad encuadrando tal petición en las previsiones del Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular es de advertir que este Tribunal, en virtud de lo plasmado en el particular Primero del presente dictamen, estima que lo procedente es acordar en favor del imputado la cautelar invocada, toda vez que con ella se estima pueden verse satisfechos los supuestos que motivaron una privación de libertad eventual, reputándose como medida menos gravosa al imputado presentado y en obsequio de presunción de inocencia y al Juzgamiento en libertad que le asisten. Así se decide.


DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La aprehensión en Flagrancia del ciudadano : FELIX EDUARDO PINO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad 10.295.440, de 42 años, nacido en Puerto la Cruz el 14-10-68, ana margarita pino Figueroa y Eduardo pino (d)estado civil soltero, ocupación Chofer, grado se instrucción, residenciado en la Urbanización Oropeza Castillo, sector D3 N° 29, celular 0414-7796962, Pto la Cruz, Estado Anzoategui; todo ello de conformidad a lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, que encuadró el accionar presunto del ciudadano FELIX EDUARDO PINO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad 10.295.440, en las previsiones del numeral 4 del artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, y estima este juzgador prudente, procedente y ajustado a derecho conforme a lo narrado por el representante de la Vindicta Pública, es la que tipifica el delito de PESCA ILÍCITA conforme al numeral 3 del artículo 77 ibídem.
TERCERO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor del ciudadano imputado FELIX EDUARDO PINO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad 10.295.440, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda obligado a realizar presentaciones periódicas cada treinta (30) días de una presentación y otra por ante el Área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
CUARTO: Proseguir el curso de la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Conformes firman.


JUEZ TERCERO DE CONTROL,



ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO

LA SECRETARIA


ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ

Causa Nº 3C 9103-13
DOBO/jgo.-