REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de febrero de 2013

202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-9104-13
JUEZ : ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. WILMER TOVAR
DEFENSOR PRIVADO ABG. MANUEL EDUARDO TOVAR
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA ABG. JÉSSICA GONZALEZ
IMPUTADO CARLOS ANDRES MENDEZ PAGUA, titular de la cédula de identidad 19.325.479, nacionalidad venezolana, nacido el 10-12-75, natural de la Estacada, Municipio Muñoz de 38 años, hijo de Carmen Josefina Pagua (D) y José Luciano Méndez (V) estado civil soltero, ocupación obrero de campo residenciado en el Barrio Neverì, Mantecal, casa S/N a orilla de carretera, detrás de la Licorería Lucas, Nº telf 0240-8088801.
MARCOS ALIRIO PÉREZ CARMONA, titular de la cédula de identidad 8.188.089, de 46 años, nacido en Guasdualito el 18-07-67, Julia Elisa Carmona (v), Luis Antonio Pérez (D), estado civil casado, ocupación Obrero de campo, residenciado Módulos de Mantecal, Sector la Mula, zona rural, Fundo Párate Bueno, cerca del fundo los algarrobos, celular 0278-8086172.

DELITO (S) CAZA ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 77.3 de la Ley Penal del Ambiente.


En el día de hoy, nueve (09) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados CARLOS ANDRES MENDEZ PAGUA y MARCOS ALIRIO PÈREZ CARMONA, por la presunta comisión de los delitos previstos en LA LEY PENAL DE AMBIENTE; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, encontrándose presente el abogado MANUEL EDUARDO TOVAR quien fuera designado por los imputados antes descritos y debidamente juramentado por ante este Tribunal Tercero de Control, tal como consta en las actuaciones que rielan al expediente. Una vez verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declara abierta la audiencia, a los fines de realizar acto de Presentación en la causa penal Nº 3C 9104-13, seguida contra los Imputados CARLOS ANDRES MENDEZ PAGUA y MARCOS ALIRIO PÈREZ CARMONA, en la cual actúa el Fiscal encargado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público WILMER TOVAR, la Defensa Privada, Abg. MANUEL EDUARDO TOVAR, y los Imputados de autos CARLOS ANDRES MENDEZ PAGUA y MARCOS ALIRIO PÈREZ CARMONA. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Publico, quien expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos CARLOS ANDRES MENDEZ PAGUA titular de la cédula de identidad 19.325.479 y MARCOS ALIRIO PÈREZ CARMONA titular de la cédula de identidad 8.188.089, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 07-02-13 (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de Caza Ilícita, prevista y sancionada en el artículo 77.3 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 2 de la ley de Protección a la Fauna Silvestre, y por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, una vez narrado los hechos y visto lo incipiente de la investigación solicito se prosiga la misma por la vía del procedimiento ordinario, según lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete en flagrancia la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ANDRES MENDEZ PAGUA titular de la cédula de identidad 19.325.479 y MARCOS ALIRIO PÈREZ CARMONA titular de la cédula de identidad 8.188.089, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por considerar llenos los extremos de ley del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decrete a los ciudadanos imputados, antes descritos, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones de cada 15 días, ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y dejo a discreción del Tribunal la medida prevista en el numeral 9, del mismo artículo. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, el ciudadano juez advierte nuevamente al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar, Advirtiéndose al imputado que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena no excede de los ocho (08) años, pudiendo ser juzgado el mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, pero estando en presencia de delitos tanto de la ley penal de ambiente como el de Ocultamiento de Armas de Fuego, es entendible que por la diversidad de ilícitos penales, existe diversidad de víctimas posibles, en consecuencia entra la situación planteada dentro de las excepciones que establece el primer aparte del artículo 354 que se exceptúan del juzgamiento por delitos menos graves, la existencia de multiplicidad de víctimas en su presunto delictual, no hay lugar de adherirse y la opción, es continuar con el procedimiento de conformidad a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que impuestos como han sido los imputados de autos del precepto constitucional que los exime a declarar en causa propia, manifestando a viva voz; el ciudadano CARLOS ANDRES MENDEZ PAGUA “no deseo declarar”. De igual manera el ciudadano MARCOS ALIRIO PÈREZ CARMONA señala, “no deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la defensa técnica quien lo hace bajo los términos siguientes: Esta representación técnica en este acto se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público y hace la observación de que las presentaciones periódicas se realicen por ante el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Mantecal, en virtud de la pobreza de mis defendidos, que no tienen la capacidad económica para venir a efectuar sus presentaciones por ante el Circuito Judicial de San Fernando de Apure, y seria más fácil para ellos, realizar sus presentaciones en la misma población donde residen. Es todo. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos CARLOS ANDRES MENDEZ PAGUA, titular de la cédula de identidad 19.325.479, nacionalidad venezolana, nacido el 10-12-75, natural de la Estacada, Municipio Muñoz de 38 años, hijo de Carmen Josefina Pagua (D) y José Luciano Méndez (V) estado civil soltero, ocupación obrero de campo, residenciado en el Barrio Neverì, Mantecal, casa S/N a orilla de carretera, detrás de la Licorería Lucas, Nº telf 0240-8088801 y MARCOS ALIRIO PÉREZ CARMONA, titular de la cédula de identidad 8.188.089, de 46 años, nacido en Guasdualito el 18-07-67, Julia Elisa Carmona (v), Luis Antonio Pérez (D), estado civil casado, ocupación Obrero de campo, residenciado Módulos de Mantecal, Sector la Mula, zona rural, Fundo Párate Bueno, cerca del fundo los algarrobos, celular 0278-8086172; en las circunstancias de tiempo, modo y lugar puestas en relieve por el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto. SEGUNDO: Con Lugar la precalificación jurídica propuesta por el ciudadano representante del Ministerio Público y quien encuadró el presunto actuar delictual de los ciudadanos CARLOS ANDRES MENDEZ PAGUA, titular de la cédula de identidad 19.325.479 y MARCOS ALIRIO PÉREZ CARMONA, titular de la cédula de identidad 8.188.089, dentro de las previsiones del numeral 3 del artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, que tipifica el delito de Caza ilícita; y artículo 277 del Código Penal que tipifica el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego; sin que ello obste que en el devenir pueda operar un cambio en la calificación jurídica admitida por este tribunal. TERCERO: Se acuerda Medidas Cautelares a favor del ciudadano CARLOS ANDRES MENDEZ PAGUA, titular de la cédula de identidad 19.325.479, de conformidad a las previsiones de los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda obligado el ciudadano antes identificado a: A.-) Realizar presentaciones periódicas a intervalos de 8 días entre una presentación y otra, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure. B.-) Abstenerse de poseer, portar u ocultar armas de fuego durante el tiempo que se prolongue la presente causa. CUARTO: Se acuerda Medidas Cautelares a favor del ciudadano MARCOS ALIRIO PÉREZ CARMONA, titular de la cédula de identidad 8.188.089, de conformidad a las previsiones de los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda obligado el ciudadano antes identificado a: A.-) Realizar presentaciones periódicas a intervalos de 8 días entre una presentación y otra, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure. B.-) Abstenerse de poseer, portar u ocultar armas de fuego durante el tiempo que se prolongue la presente causa. QUINTO: Proseguir el curso del asunto durante el procedimiento ordinario de conformidad a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad bajo Medida Cautelar a los ciudadanos CARLOS ANDRES MENDEZ PAGUA, titular de la cédula de identidad 19.325.479, nacionalidad venezolana, nacido el 10-12-75, natural de la Estacada, Municipio Muñoz de 38 años, hijo de Carmen Josefina Pagua (D) y José Luciano Méndez (V) estado civil soltero, ocupación obrero de campo, residenciado en el Barrio Neverì, Mantecal, casa S/N a orilla de carretera, detrás de la Licorería Lucas, Nº telf 0240-8088801 y MARCOS ALIRIO PÉREZ CARMONA, titular de la cédula de identidad 8.188.089, de 46 años, nacido en Guasdualito el 18-07-67, Julia Elisa Carmona (v), Luis Antonio Pérez (D), estado civil casado, ocupación Obrero de campo, residenciado Módulos de Mantecal, Sector la Mula, zona rural, Fundo Párate Bueno, cerca del fundo los algarrobos, celular 0278-8086172. Ofíciese al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Mantecal Municipio Muñoz del estado Apure, invocando sus buenos oficios en el sentido de que se aperture ficha de presentaciones periódicas a intervalos de 8 días, por concepto de Medidas Cautelares y con mención expresa de las obligaciones en que quedan de informar a este despacho cada treinta (30) días, acerca del cumplimiento efectivo del régimen de presentaciones impuestas a los imputados. Quedan dan por notificados de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.


ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


FISCAL UNDÈCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO



ABG.. WILMER TOVAR





LA DEFENSA PRIVADA




ABG. MANUEL TOVAR






LOS IMPUTADOS





CARLOS ANDRES MENDEZ PAGUA MARCOS ALIRIO PÉREZ CARMONA






EL ALGUACIL





LA SECRETARIA



ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ






Causa Nº 3C 9104-13
DOBO/jgo.-



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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de febrero de 2.013

202º y 153º
Realizada como fue la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa Nº 3C-9107-13, seguida a los ciudadanos: CARLOS ANDRES MENDEZ PAGUA, titular de la cédula de identidad 19.325.479, nacionalidad venezolana, nacido el 10-12-75, natural de la Estacada, Municipio Muñoz de 38 años, hijo de Carmen Josefina Pagua (D) y José Luciano Méndez (V) estado civil soltero, ocupación obrero de campo, residenciado en el Barrio Neverì, Mantecal, casa S/N a orilla de carretera, detrás de la Licorería Lucas, Nº telf 0240-8088801 y MARCOS ALIRIO PÉREZ CARMONA, titular de la cédula de identidad 8.188.089, de 46 años, nacido en Guasdualito el 18-07-67, Julia Elisa Carmona (v), Luis Antonio Pérez (D), estado civil casado, ocupación Obrero de campo, residenciado Módulos de Mantecal, Sector la Mula, zona rural, Fundo Párate Bueno, cerca del fundo los algarrobos, celular 0278-8086172, por la presunta comisión de los delitos de Caza ilícita previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente y Ocultamiento de Arma de Fuego que tipifica en el artículo 277 del Código Penal; que le endilgara la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como materializado en perjuicio del ambiente y de la colectividad; este Tribunal, siendo la oportunidad de justificar lo resuelto en la mencionada Audiencia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación de fecha: 8 de febrero de 2013, que plasmara el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado.
En fecha: 08-02-13, arribó el legajo contentivo de la causa hasta este Tribunal Tercero de Control. Se fijó Audiencia de Presentación de Imputados para el día 09-02-2013, a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha: 9-02-13, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados de los ciudadanos: CARLOS ANDRES MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.325.479 y MARCOS ALIRIO PÉREZ CARMONA titular de la cédula de identidad Nº 8.188.089, entre otras cosas, se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los ciudadanos imputados y antes señalados.
Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria, realizada la Audiencia de Presentación y escuchada la exposición de la representación fiscal, y las solicitudes planteadas en virtud del acto de presentación formal por ante este Tribunal de de los ciudadanos: CARLOS ANDRES MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.325.479 y MARCOS ALIRIO PÉREZ CARMONA titular de la cédula de identidad Nº 8.188.089; así como los dichos de la defensa y los alegatos esgrimidos, este juzgador previo a su dictamen hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Narró el representante fiscal hechos idénticos a los plasmados en el acta de investigación penal de fecha 7-2-13 inserta a los folios desde el cinco al seis (F: 5 al 6); toda vez que su intervención se limitó a su lectura integral del acta en mención. En este orden de ideas, dijo entre otras cosas el ciudadano fiscal que de los ciudadanos: CARLOS ANDRES MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.325.479 y MARCOS ALIRIO PÉREZ CARMONA titular de la cédula de identidad Nº 8.188.089, fueron retenidos por funcionarios adscritos al Centro Coordinación Policial Nº 04, del Cuerpo de Policial Estatal, ubicado en Mantecal, Estado Apure; los cuales dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los referidos ciudadanos, manifestando que los hechos se suscitaron en virtud de una llamada telefónica realizada por un ciudadano de nombre MIGUEL ANGEL RIVAS, quien le informó al funcionario supervisor (PBA) Carlos Eduardo Hernández quien en funge como Director de la Estación de Policial, que él era propietario de la Agropecuaria “Mata de Pilón” ubicada por el Sector Los módulos de Mantecal, vía Quintero, Municipio Muñoz, específicamente en la fundación Mata de Palma, constituyéndose en comisión el funcionario antes señalado, trasladándose en la unidad radio patrullera P-055, en compañía de otro funcionario, posteriormente siendo las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, arribaron a la Fundación mencionada donde se entrevistaron con el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS, quien le informó que era el propietario de dicha agropecuaria al igual que les mostró en la parte trasera de la casa, donde se encontraban Diez 810) salones de Chiguire, éstos secandose al sol y colocados en el suelo, se entrevistó el funcionario con dos ciudadanos que fueron identificados como CARLOS ANDRÉS MENDEZ PAGUA y MARCOAS ALIRIO PÉREZ CARMONA, y que los mismos al preguntarle sobre la procedencia de los salones de Chiguire, manifestaron no saber nada de eso, pero tampoco supieron explicar el porqué de esos salones estaban allí, posteriormente el propietario de la agropecuaria, autorizó a los funcionarios a realizar la revisión de la casa o fundación y siendo las 5:50 horas de la tarde, constando de dos habitaciones, dos baños, una cocina y un pasillo, en la habitación donde manifestó dormir el ciudadano CARLOS ANDRES MENDEZ PAGUA, detrás de la puerta de dicho cuarto se encontraba Un Arma de Fuego de características: Tipo Rifle, Marca no legible, al igual que los seriales tampoco legibles, calibre 22mm, culata y guardamano de madera, de color marrón, se le preguntó al Ciudadano Miguel Angel Rivas, dueño de la fundación sobre la procedencia de la mencionada Arma de fuego y este manifestó no tener conocimiento, que no pertenecía a la agropecuaria les preguntó a los ciudadanos CARLOS ANDRES EMNDEZ PAGUA y MARCOS ALIRIO PEREZ CARMONA, los mismos tampoco supieron dar explicación sobre el arma, les informaron los funcionarios que a partir de ese momento quedaban detenidos, por estar incurso en los delitos de caza ilícita y delito de Ocultamiento de arma de fuego, procedieron a leerles su derechos, quedando detenidos a la orden la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en virtud de lo cual precalificó el presunto accionar de los ciudadanos imputados como: CAZA ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 77.3 de la Ley Penal del Ambiente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. En consecuencia estima este sentenciador que la calificación jurídica propuesta por el representante fiscal debe necesariamente declararse con lugar, ello en virtud que el accionar presunto del ciudadano imputado es perfectamente subsumible en la tesis de la norma contenida en el artículo referido. No obstante ello, prudente es advertir que en el devenir de la fase preparatoria del proceso, bien pudieran surgir para el Ministerio Fiscal elementos de convicción que exculpe a los ciudadanos imputados: CARLOS ANDRÉS MENDEZ PAGUA y MARCOS ALIRIO PÉREZ CARMONA, o produzcan un cambio en la calificación hasta ahora aportada, producto claro está, de los elementos de prueba y evidencias que puedan recabarse en el iter investigativo, debiendo claro esta, el Ministerio fiscal realizara un nuevo acto imputatorio a los ciudadanos antes referidos, en salvaguarda de los derechos que les asisten.

SEGUNDO: En cuanto respecta a la solicitud de flagrancia esgrimida por el representante Fiscal; este Tribunal es del criterio que habida cuenta de las circunstancia que rodearon el hecho del acto aprehensivo del ciudadano ahora presentado, el mismo se reputa como perfectamente encuadrable en las previsiones del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto respecta a la modalidad de flagrancia conocida en doctrina como flagrancia propia que aparece plasmada como primer supuesto del encabezamiento del referido articulo, toda vez que los ciudadanos imputados fueron aprehendido policialmente para el momento que presuntamente se materializaba el hecho.

TERCERO: Que de lo antes expuesto se evidencia, así como de las actuaciones puestas en conocimiento de este tribunal y que conforman materialmente el expediente; que hasta ahora se han materializado solo las diligencia primarias, urgentes y necesarias en procura del esclarecimiento del caso, de lo cual se advierte lo incipiente del proceso que recién se inicia. En consecuencia y a los efectos de recabar todo cuanto inculpen o exculpen a los imputados ciudadanos: CARLOS ANDRÉS MENDEZ PAGUA y MARCOS ALIRIO PÉREZ CARMONA, respecto del hecho endilgado, se considera pertinente continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara.

CUARTO: Invocó el ciudadano Defensor Privado en coincidencia con el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad encuadrando tal petición en las previsiones del Art. 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular es de advertir que este Tribunal, en virtud de lo plasmado en el particular Primero del presente dictamen, estima que lo procedente es acordar en favor de los imputados CARLOS ANDRÉS MENDEZ PAGUA y MARCOAS ALIRIO PÉREZ CARMONA la cautelar invocada, contentiva en presentaciones periódicas a intervalo de cada ocho (8) días, entre una presentación y otra, toda vez que con ella se estima pueden verse satisfechos los supuestos que motivaron una privación de libertad eventual, reputándose como medida menos gravosa a los imputados presentados y en obsequio de presunción de inocencia y al Juzgamiento en libertad que les asiste. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:
PRIMERO: La aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: CARLOS ANDRES MENDEZ PAGUA, titular de la cédula de identidad 19.325.479, nacionalidad venezolana, nacido el 10-12-75, natural de la Estacada, Municipio Muñoz de 38 años, hijo de Carmen Josefina Pagua (D) y José Luciano Méndez (V) estado civil soltero, ocupación obrero de campo, residenciado en el Barrio Neverì, Mantecal, casa S/N a orilla de carretera, detrás de la Licorería Lucas, Nº telf 0240-8088801 y MARCOS ALIRIO PÉREZ CARMONA, titular de la cédula de identidad 8.188.089, de 46 años, nacido en Guasdualito el 18-07-67, Julia Elisa Carmona (v), Luis Antonio Pérez (D), estado civil casado, ocupación Obrero de campo, residenciado Módulos de Mantecal, Sector la Mula, zona rural, Fundo Párate Bueno, cerca del fundo los algarrobos, celular 0278-8086172; todo ello de conformidad a lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda Medidas Cautelares a favor del ciudadano CARLOS ANDRES MENDEZ PAGUA, titular de la cédula de identidad 19.325.479, de conformidad a las previsiones de los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda obligado el ciudadano antes identificado a: A.-) Realizar presentaciones periódicas a intervalos de 8 días entre una presentación y otra, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure. B.-) Abstenerse de poseer, portar u ocultar armas de fuego durante el tiempo que se prolongue la presente causa.
TERCERO: Se acuerda Medidas Cautelares a favor del ciudadano MARCOS ALIRIO PÉREZ CARMONA, titular de la cédula de identidad 8.188.089, de conformidad a las previsiones de los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda obligado el ciudadano antes identificado a: A.-) Realizar presentaciones periódicas a intervalos de 8 días entre una presentación y otra, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure. B.-) Abstenerse de poseer, portar u ocultar armas de fuego durante el tiempo que se prolongue la presente causa.
CUARTO: Con lugar la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Publico, que cuadró el accionar presunto de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS MENDEZ PAGUA y MARCOS ALIRIO PÉREZ CARMONA, en las previsiones del artículo 77.3 de la Ley Penal del Ambiente como CAZA ILÍCITA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
QUINTO: Proseguir el curso de la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Conformes firman.


ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO
JUEZ TERCERO DE CONTROL,


LA SECRETARIA

ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ
Causa Nº 3C 9104-13
DOBO/jgo.-