REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de febrero de 2013
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-9105-13
JUEZ : ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MILANYELA HERNÀNDEZ
DEFENSORA PRIVADA ABG. MARÌA ENRIQUETA SILVA
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA ABG. JÉSSICA GONZALEZ
IMPUTADO EDWARD ENRIQUE RIVAS CARPIO, titular de la cédula de identidad 18.017.605, de 24 años, nacido en San Fernando de Apure, el 21-05-88, NELLYS CARPIO (v), JAIRO RIVAS (D), estado civil soltero, ocupación Obrero de campo, Residenciado en el Barrio Las Marías Sector Tres, calle circunvalación, casa N° 10, san Fernando de Apure.
DELITO (S) LESIONES MENOS GRAVES

En el día de hoy, nueve (09) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado EDWARD ENRIQUE RIVAS CARPIO, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, contando el imputado con un defensor privado en virtud de la designación que le hiciera a la abogada MARIA ENRIQUETA SILVA, quien se encuentra debidamente juramentado por ante este Tribunal Tercero de Control, tal como consta en las actuaciones del expediente. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declara abierta la audiencia, a los fines de realizar Audiencia de Presentación en la causa penal Nº 3C 9105-13, seguida contra el Imputado EDWARD ENRIQUE RIVAS CARPIO, en la cual actúa el Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. MILANGELA HERNANDEZ, la Defensa Privada, Abg. MARIA ENRIQUETA SILVA, y el acusado de autos Imputado EDWARD ENRIQUE RIVAS CARPIO. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Publico, quien expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano EDWARD ENRIQUE RIVAS CARPIO titular de la cédula de identidad 18.017.605, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 07-02-13 (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de LESIONES MENOS GRAVES prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal, de igual manera solicito se califique la flagrancia prevista en el encabezamiento del artículo 234 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete al ciudadano imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los días que el Tribunal desee imponer. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, el ciudadano juez advierte nuevamente al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar, Advirtiéndose al imputado que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena no excede de los ocho (08) años, pudiendo ser juzgado el mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal como es el presente caso y lo impone del Principio de Oportunidad, acuerdos reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, al que puede acogerse y tiene Derecho, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que impuesto como ha sido el imputado de autos del precepto constitucional que los exime a declarar en causa propia, el ciudadano EDWARD ENRIQUE RIVAS CARPIO quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “NO DESEO DECLARAR“. Seguidamente el ciudadano juez le cede la palabra a la defensa a los fines que exponga sus alegatos, quien expone:”En virtud de la solicitud realizada por la vindicta pública y como garante de que se esclarezca la situación, ésta defensa de adhiere a la misma en cuanto a las solicitudes que hiciera la ciudadana Fiscal respecto a la imposición de Medidas Cautelares a mi defendido, por cuanto también acudiremos y aportaremos a los efectos de esclarecer los hechos, y lograr la verdad. Es todo. Seguidamente el juez una vez consideradas las solicitudes que de las partes emanaron, como punto previo señala que: procede a realizar observación en cuanto al acta policial, que se trae a objeto de ilustrar al tribunal lo que sucedió, se lee en el acta, en sus pasajes, que 30 minutos antes se presentó voluntariamente ante la Comandancia de la Policía, necesario es advertir que la situación de un individuo que se presenta ante un organismo policial a ponerse a derecho, nunca puede subsumirse en la norma del artículo 234 que prevé las normalidades únicas de detención en flagrancia, y la norma adjetiva penal del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la detención del ciudadano EDWARD ENRIQUE RIVAS CARPIO, titular de la cédula de identidad 18.017.605, no se realizó para el momento que presuntamente se estaba cometiendo el delito de Lesiones Personales, situación esta que prevé y que ha catalogado la doctrina como flagrancia propiamente dicha, ni como cuasiflagrancia, ni que haga suponer en las circunstancias del tercer supuesto como flagrancia presunta, en consecuencia es improcedente la declaratoria de este tribunal de la aprehensión en flagrancia. Por lo que arribó al siguiente dictamen: DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de precalificación de flagrancia formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, respecto de la aprehensión o detención policial de que fuera objeto, el ciudadano EDWARD ENRIQUE RIVAS CARPIO, titular de la cédula de identidad 18.017.605, en fecha 7-2-13, en las circunstancias, fecha, modo y lugar reflejadas en acta de investigación penal, de la misma fecha llevadas a la oralidad por la vindicta pública. SEGUNDO: Sin lugar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de libertad, que solicitara la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, respecto del ciudadano EDWARD ENRIQUE RIVAS CARPIO, titular de la cédula de identidad 18.017.605. TERCERO: Con lugar la precalificación jurídica aportada por la Fiscal Octava del Ministerio Público quien encuadró el presunto accionar delictual del ciudadano EDWARD ENRIQUE RIVAS CARPIO, titular de la cédula de identidad 18.017.605, dentro de las previsiones del artículo 413 del Código Penal que tipifica el ilícito de Lesiones Personales Menos Graves. CUARTO: Proseguir el curso ordinario de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad plena, a nombre del ciudadano EDWARD ENRIQUE RIVAS CARPIO, titular de la cédula de identidad 18.017.605, de 24 años, nacido en San Fernando de Apure, el 21-05-88, NELLYS CARPIO (v), JAIRO RIVAS (D), estado civil soltero, ocupación Obrero de campo. Quedan notificados de la decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.


ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO
JUEZ TERCERO DE CONTROL




FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO



ABG.. MILANGELA HERNÀNDEZ





LA DEFENSA PRIVADA




ABG. MARIA ENRIQUETA SILVA






EL IMPUTADO

EDWARD ENRIQUE RIVAS CARPIO









EL ALGUACIL





LA SECRETARIA



ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ






Causa Nº 3C 9105-13
DOBO/jgo.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Febrero de 2.013

202º y 153º

Realizada como fue la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa Nº 3C-9105-13, seguida al ciudadano: EDWARD ENRIQUE RIVAS CARPIO, titular de la cédula de identidad 18.017.605, de 24 años, nacido en San Fernando de Apure, el 21-05-88, NELLYS CARPIO (v), JAIRO RIVAS (D), estado civil soltero, ocupación Obrero de campo, Residenciado en el Barrio Las Marías Sector Tres, calle circunvalación, casa N° 10, san Fernando de Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; que le endilgara la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como materializado en perjuicio del adolescente OMAR NIEVES; este Tribunal, siendo la oportunidad de justificar lo resuelto en la mencionada Audiencia, previo a su Dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación de fecha: 08 de febrero de 2013, que plasmara la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado.
En fecha: 08-02-13, arribó el legajo contentivo de la causa hasta este Tribunal Tercero de Control. Se fijó Audiencia de Presentación de Imputados para el día 09-02-13, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha: 09-02-13, a las 09:30 horas de la mañana, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del Imputado, al ciudadano: EDWARD ENRIQUE RIVAS CARPIO, titular de la cédula de identidad 18.017.605. Se acordó, entre otras cosas, nulidad absoluta del acto de aprehensión policial de que fuera objeto el ciudadano antes reseñado.
Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria, realizada la Audiencia de Presentación y escuchada la exposición de la representación fiscal, y la solicitud planteada en virtud del acto de presentación formal por ante este Tribunal del detenido: EDWARD ENRIQUE RIVAS CARPIO, titular de la cédula de identidad 18.017.605, ya identificado; así como los dichos de la defensa y los alegatos esgrimidos en procura de desvirtuar lo planteado por la representación fiscal, este juzgador previo a su dictamen hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Una vez leída el acta policial, que se trajo a objeto de ilustrar al tribunal lo que sucedió, se observa en sus pasajes, que el ciudadano imputado EDWARD ENRIQUE RIVAS CARPIO, 30 minutos antes de su detención se presentó voluntariamente ante la Comandancia de la Policía, necesario es advertir que la situación de un individuo que se presenta ante un organismo policial a ponerse a derecho, nunca puede subsumirse en la norma del artículo 234 que prevé las normalidades únicas de detención en flagrancia, y la norma adjetiva penal del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la detención del ciudadano EDWARD ENRIQUE RIVAS CARPIO, titular de la cédula de identidad 18.017.605, no se realizó para el momento que presuntamente se estaba cometiendo el delito de Lesiones Personales, situación esta que prevé y que ha catalogado la doctrina como flagrancia propiamente dicha, ni como cuasiflagrancia, ni que haga suponer en las circunstancias del tercer supuesto como flagrancia presunta, en consecuencia es improcedente la declaratoria de este tribunal de la aprehensión en flagrancia y secundada por la defensa.

SEGUNDO: No obstante lo expuesto anteriormente estima habida cuenta que efectivamente de la revisión del legajo contentivo de la causa pudo constarse que aún no se obtiene las resultas del examen médico forenses que se sometió presuntamente la víctima a los efectos de determinar la lesión presunta que le causara el ciudadano EDWARD ENRIQUE RIVAS CARPIO, titular de la cédula de identidad 18.017.605, este tribunal considera, estimada también la denuncia propuesta por el progenitor de la víctima supuesta; prudente y necesario es proseguir la causa por el procedimiento ordinario, que atribuye el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y habida cuenta que el ciudadano EDWARD ENRIQUE RIVAS CARPIO, titular de la cédula de identidad 18.017.605, no optó al procedimiento de delitos menos graves previsto en el artículo 354 eiusdem,

TERCERO: Que habida cuenta de la declaración en flagrancia de la presente causa, este juzgador es del convencimiento que al ciudadano EDWARD ENRIQUE RIVAS CARPIO, titular de la cédula de identidad 18.017.605, de 24 años, nacido en San Fernando de Apure, el 21-05-88, habrá de otorgársele la libertad plena sin restricciones, no obstante advertirle que queda sometido al proceso particular incoado en su contra y que debe asistir a todo y cada uno de los actos procesales donde se estime imprescindible su presencia. Se reputa en consecuencia, que la aprehensión de que fueran objeto el ciudadano antes identificado y ahora presentado, a manos de funcionarios de la Policía General del Estado Apure, no puede ser menos que tenida como contraria a derecho y por consiguiente considerada solo como un acto violatorio de sus derechos y del Debido Proceso, solo resarcible mediante la declaratoria de nulidad de lo actuado. Así se declara.

CUARTO: En cuanto respecta a la precalificación jurídica aportada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este tribunal considera que bien puede advertirse el cambio de la misma toda vez que por la fase procesal en que se formula y el momento histórico específico en que se interpone, pudiera en el devenir de la fase preparatoria operar un cambio definitivo o no en ella. Así las cosas, tal como se expuso anteriormente, se dan los actos investigativos a realizar en lo sucesivo y las resultas del examen medico forense realizado a la víctima, que arrojen luces a la fiscal para dictar los actos conclusivos manteniendo o no la precalificación jurídica hecha en el acto de presentación

QUINTO: Que de lo expuesto emerge eminente lo desproporcionado de imponer Medidas, Cautelares, Sustitutivas de Privación de libertad al imputado EDWARD ENRIQUE RIVAS CARPIO, titular de la cédula de identidad 18.017.605; toda vez que lo procedente será actuar en obsequio del principio de juzgamiento en libertad que establece el legislador constitucional, al numeral 1, del articulo 44 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia que invocara la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, respecto de la aprehensión de que fuera objeto el ciudadano EDWARD ENRIQUE RIVAS CARPIO, titular de la cédula de identidad 18.017.605, por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar puestas en relieve por la ciudadana fiscal en audiencia en apego a lo manifestado en el acta, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto del expediente.

SEGUNDO: La nulidad absoluta del acto de aprehensión policial de que fuera objeto el ciudadano EDWARD ENRIQUE RIVAS CARPIO, titular de la cédula de identidad 18.017.605, por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, todo de confirmad a las previsiones articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Sin lugar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, que conforme a las previsiones del artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, invocara la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, a favor del ciudadano EDWARD ENRIQUE RIVAS CARPIO, titular de la cédula de identidad 18.017.605.

CUARTO: Proseguir el curso de la presente causa mediante el procedimiento ordinario todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Con lugar la precalificación jurídica aportada por la Fiscal Octava del Ministerio Público quien encuadró el presunto accionar delictual del ciudadano EDWARD ENRIQUE RIVAS CARPIO, titular de la cédula de identidad 18.017.605, dentro de las previsiones del artículo 413 del Código Penal que tipifica el ilícito de Lesiones Personales Menos Graves.

Líbrese boleta de Libertad Plena a nombre del ciudadano presentado ante el Tribunal. Se dio por notificado lo acordado por el Tribunal. Cúmplase.

JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL,

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

LA SECRETARIA,

ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ

3C-9105-13
DOBO/jgo