REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de febrero de 2013

202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-9106-13
JUEZ : ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. JOSÉ LUS RODRÍGUEZ
DEFENSOR PRIVADO ABG. FREDDY RAFAEL BOLÍVAR
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA ABG. JÉSSICA GONZALEZ
IMPUTADO ANGEL RAMÒN CÒRDOVA, titular de la cédula de identidad 10.623.365, nacionalidad venezolana, nacido el 12-12-65, natural de Mantecal, Municipio Muñoz de 48 años, hijo de María Teresa Còrdova (v) y Pedro Apolón Hernández (D) estado civil soltero, ocupación Chofer, residenciado en Santa Rosalía de Palermo, Barinas Barinas, tercera calle Nº 87, cerca de un módulo de los Cubanos Nº telf
0416-0910051.
DELITO (S) Previsto en el Código Penal



En el día de hoy, nueve (09) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del los Imputado ANGEL RAMÓN CORDOVA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, encontrándose presente el abogado FREDDY RAFAEL BOLIVAR quien fuera designado por el imputado antes descrito y debidamente juramentado por ante este Tribunal Tercero de Control, tal como consta en las actuaciones que rielan al expediente. Una vez verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declara abierta la audiencia, a los fines de realizar acto de Presentación en la causa penal Nº 3C 9106-13, seguida contra el Imputado ANGEL RAMÓN CORDOVA, en la cual actúa el Fiscal Auxiliar Noveno encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ, la Defensa Privada, Abg. FREDDY RAFAEL GONZALEZ, y el Imputado de autos ANGEL RAMÒN CÒRDOVA, titular de la cédula de identidad 10.623.365. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Publico, quien expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano ANGEL RAMÒN CÒRDOVA, titular de la cédula de identidad 10.623.365, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 07-02-13 (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por todo lo antes expuesto y vistas las actuaciones instruidas en contra del ciudadano ANGEL RAMÒN CÒRDOVA, titular de la cédula de identidad 10.623.365, esta representación fiscal como parte del principio de buena fe que le asiste, considera que no existen los elementos suficientes para la presencia de una flagrancia, aunado a que no encuadran en ningún tipo penal, solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano ANGEL RAMÒN CÒRDOVA, titular de la cédula de identidad 10.623.365, y que se prosiga el por la vía procedimiento ordinario, Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, el ciudadano juez advierte nuevamente al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar. Por lo que impuesto como ha sido el imputado de autos del precepto constitucional que los exime a declarar en causa propia, manifestando a viva voz; “no deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la defensa técnica quien lo hace bajo los términos siguientes: Esta defensa considera pertinente y ajustado a derecho lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la libertad plena y nulidad, porque se evidencia la violación, solicito se le aperture a los funcionarios actuantes, especialmente a Teniente Hernández, para que responda por la libertad y el daño que le ha causado a mi cliente. De igual manera en este acto consigno original de Registro de Comercio que posee mi defendido para transportar y posteriormente una vez que sea fotocopiado y agregado al expediente sea devuelto a mi cliente, de igual manera solicito sea compulsada la investigación y sea remitida a la Fiscalía Séptima de Derechos fundamentales del Ministerio Público. Que la libertad de mi defendido sea por ante esta Sala. Es todo. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: La Nulidad absoluta del acto de aprehensión policial de que fuera objeto el ciudadano ANGEL RAMÒN CÒRDOVA, titular de la cédula de identidad 10.623.365, nacionalidad venezolana, nacido el 12-12-65, natural de Mantecal, Municipio Muñoz de 48 años, hijo de María Teresa Còrdova (v) y Pedro Apolón Hernández (D) estado civil soltero, ocupación Chofer, residenciado en Santa Rosalía de Palermo, Barinas Barinas, tercera calle Nº 87, cerca de un módulo de los Cubanos Nº telf 0416-0910051, en las Circunstancias, tiempo, modo y lugar plasmadas al acta de investigación policial de fecha 7-2-13 inserta al folio 4 y su vuelto del expediente, y que fueron llevadas a la oralidad en audiencia de presentación de imputados por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público; y de todos los actos subsiguientes dependientes del mismo; todo de conformidad a las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir el curso de lea presente causa mediante el procedimiento ordinario de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con lugar la solicitud de la Defensa respecto de fotocopiar y certificar el legajo contentivo de la causa a los efectos d remitirla hasta la Fiscalía Séptima de Derechos Fundamentales, a los fines de que estimen lo pertinente y s inicie investigación por la presunta comisión de algún ilícito penal. Líbrese boleta de libertad plena al ciudadano ANGEL RAMÒN CÒRDOVA, titular de la cédula de identidad 10.623.365. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Quedan notificados de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.



ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO
JUEZ TERCERO DE CONTROL













FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO



ABG.. JOSE LUIS RODRÍGUEZ




LA DEFENSA PRIVADA




ABG. FREDDY GONZALEZ






EL IMPUTADO

ANGEL RAMÓN CORDOVA





EL ALGUACIL

OSCAR VESPA



LA SECRETARIA



ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ


Causa Nº 3C 9106-13
DOBO/jgo.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de febrero de 2.013
202º y 153º

Realizada como fue la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa Nº 3C-9106-13, seguida al ciudadano: ANGEL RAMÓN CÓRDOVA titular de la cédula personal N° 10.623.365, por la presunta comisión de uno de delitos previstos en el Código Penal, que le endilgara el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; este Tribunal, siendo la oportunidad de emitir el Dictamen correspondiente, previo a su decisión observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación de fecha: 08-02-13, que plasmara el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado. (F: 2).

En fecha: 09-02-13, arribó el legajo contentivo de la causa hasta este Tribunal Tercero de Control. Se fijó Audiencia de Presentación de Imputados para el día 09-02-13, a las 11:00 horas de la mañana. (F: 19).

En fecha: 09-02-13, a las 02:00 horas de la tarde, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del Imputado, al ciudadano: ANGEL RAMÓN CÓRDOVA titular de la cédula personal N° 10.623.365. Se acordó, entre otras cosas, nulidad absoluta del acto de aprehensión policial de que fueran objeto el ciudadano antes señalado.

Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria, realizada la Audiencia de Presentación y escuchada la exposición de la representación fiscal, y las solicitudes planteadas en virtud del acto de presentación formal por ante este Tribunal del detenido: ciudadano: ANGEL RAMÓN CÓRDOVA titular de la cédula personal N° 10.623.365, ya identificado; así como los dichos de la defensa y los alegatos esgrimidos en procura de desvirtuar lo planteado por la representación fiscal, este juzgador previo a su dictamen hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refiere el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, abg. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, que en virtud del principio de buena fe que le asiste, considera que no existen los elementos suficientes para la presencia de una flagrancia, aunado a que los hechos no encuadran en ningún tipo penal, por lo que solicita se acuerde la nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano ANGEL RAMÓN CÓRDOVA titular de la cédula personal N° 10.623.365, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera la defensa privada a cargo del abogado FREDDY RAFAEL GONZÁLEZ, se adhiere a la solicitud fiscal, por considerar que se evidencias la violación de Derechos a su defendido, y solicita se apertura investigación a los funcionarios actuantes.

SEGUNDO: En un mismo orden, estima este juzgador, que la aprehensión de que fuera objeto el ciudadano ahora presentado, ciudadano ANGEL RAMÓN CÓRDOVA titular de la cédula personal N° 10.623.365, a manos de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 6, del Destacamento de Fronteras N°63, segunda Compañía, segundo pelotón, no puede ser menos que tenida como contraria a derecho y por consiguiente considerada solo como un acto violatorio de sus derechos y del Debido Proceso, solo resarcible mediante la declaratoria de nulidad de lo actuado. Así se declara.

TERCERO: Que no obstante de lo expuesto anteriormente, este Tribunal es del criterio que habrá de proseguirse con la investigación por vía del procedimiento ordinario, todo ello a los efectos de recabar evidencias y posibles elementos de prueba que produzcan certeza al Ministerio Publico, a los efectos de plantear el acto conclusivo mas ajustado a derecho y a la realidad de lo sucedido.

CUARTO: En ocasión a la petición planteada por la Defensa respecto a la apertura de investigación a los funcionarios actuantes en el acto de aprehensión, este Tribunal deberá tramitar lo conducente para el fotocopiado del legajo contentivo de la causa y certificar en oportunidad procesal, para su remisión hasta la Fiscalía Séptima de Derechos Fundamentales, a los fines pertinentes. Así se declara.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto de aprehensión policial de que fuera objeto el ciudadano ANGEL RAMÒN CÒRDOVA, titular de la cédula de identidad 10.623.365, nacionalidad venezolana, nacido el 12-12-65, natural de Mantecal, Municipio Muñoz de 48 años, hijo de María Teresa Còrdova (v) y Pedro Apolón Hernández (D) estado civil soltero, ocupación Chofer, residenciado en Santa Rosalía de Palermo, Barinas Barinas, tercera calle Nº 87, cerca de un módulo de los Cubanos Nº telf 0416-0910051, en las Circunstancias, tiempo, modo y lugar plasmadas al acta de investigación policial de fecha 7-2-13 inserta al folio 4 y su vuelto del expediente, y que fueron llevadas a la oralidad en audiencia de presentación de imputados por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público; y de todos los actos subsiguientes dependientes del mismo; todo de conformidad a las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir el curso de la presente causa mediante el procedimiento ordinario todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con lugar la solicitud de la Defensa respecto de fotocopiar y certificar el legajo contentivo de la causa a los efectos d remitirla hasta la Fiscalía Séptima de Derechos Fundamentales, a los fines de que estimen lo pertinente y s inicie investigación por la presunta comisión de algún ilícito penal. Líbrese boleta de libertad plena al ciudadano ANGEL RAMÒN CÒRDOVA, titular de la cédula de identidad 10.623.365.
Líbrese boleta de Libertad Plena a nombre del ciudadano presentado ante el Tribunal. Ofíciese y remítase lo conducente. Se dio por notificado lo acordado por el Tribunal. Cúmplase.

JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL,

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA,

ABG. JÉSSICA GONZALEZ
CAUSA: 3C-9106-13/DOBO.