REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de febrero de 2013

202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-9107-13
JUEZ : ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. LIGIA CASTILLO
DEFENSOR PÚBLICO ABG. JOSÉ GREGORIO RUÍZ
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA ABG. JÉSSICA GONZALEZ
IMPUTADO JOSÉ GREGORIO MENDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.713.678, lugar de nacimiento San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento: 17-7-1994, edad: 18 años, grado de instrucción Sexto grado, hijo de Daisy Rodríguez y José Mendéz. Dirección de residencia: Barrio Cristo Rey, 1º transversal, al frente de Mercal El Trigal, San Fernando estado Apure.


DELITO (S) Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto en el artículo 277 del Código Penal

En el día de hoy, nueve (09) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del los Imputado JOSÉ GREGORIO MENDEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, mencionando el imputado que desea que lo asista un defensor público, procediendo el Tribunal a designarle un defensor público, correspondiéndole al abogado JOSE GREGORIO RUIZ, quien se encuentra de guardia. Una vez verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declara abierta la audiencia, a los fines de realizar acto de Presentación en la causa penal Nº 3C 9107-13, seguida contra el Imputado JOSÉ GREGORIO MENDEZ RODRÍGUEZ, en la cual actúa la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Abg. LIGIA CASTILLO, la Defensa Pública, Abg. JOSÉ GREGORIO RUÍZ, y el Imputado de autos JOSÉ GREGORIO MENDEZ RODRÍGUEZ. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDEZ RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad 26.713.678, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 07-02-13 (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por todo lo antes expuesto y vistas las actuaciones instruidas en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDEZ RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad 26.713.678, esta representación fiscal precalifica el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por encontrarse encuadrado en los hechos, solicita sea decretada la flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 234 y se siga el procedimiento ordinario del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde Medidas Cautelares de las previstas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo en las presentaciones periódicas que a bien determine el Tribunal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, el ciudadano juez se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “NO DESEO DECLARAR“. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la defensa técnica quien lo hace bajo los términos siguientes: En conversación sostenida con mi defendido, el me manifestó el deseo de acogerse a una Medida alternativa de la Prosecución del proceso, siendo esta la oportunidad para gozar de este beneficio, por lo que solicito una Medida alternativa de prosecución al Proceso para mi defendido. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta al imputado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDEZ RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad 26.713.678, si desea en este acto admitir los hechos y gozar del beneficio de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, respondiendo sin apremio, ni coacción “que admite los hechos, en este acto”. Es todo. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: La Suspensión condicional del proceso por tres meses en la causa signada bajo el Nº 3C-9107-13, según nomenclatura de este Tribunal que se le sigue a JOSÉ GREGORIO MENDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.713.678, lugar de nacimiento San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento: 17-7-1994, edad: 18 años, grado de instrucción Sexto grado, hijo de Daisy Rodríguez y José Mendéz. Dirección de residencia: Barrio Cristo Rey, 1º transversal, al frente de Mercal El Trigal, San Fernando estado Apure, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Con lugar la oferta de reparación social del daño que hiciera el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.713.678, por el lapso de tres meses contados a partir de hoy, en la Unidad educativa Andrés Eloy Blanco, ubicada en el Barrio José Antonio Páez del Municipio San Fernando del Estado Apure. TERCERO: Queda sometido el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.713.678 a cumplir con las condiciones siguientes: A.-) Mantener como lugar de residencia, que hasta ahora posee como es Barrio Cristo Rey, 1º transversal, al frente de Mercal El Trigal, San Fernando estado Apure, a no ser que por causa extrema se vea precisado mudarse, el cual debe informar con antelación a este Tribunal. B.-) No poseer armas de fuego. C.-)Realizar presentaciones periódicas por ante el Consejo Comunal del Barrio Cristo Rey, a intervalos de cada 15 días; este ente designado de conformidad a las previsiones del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal en la persona de su Coordinador, Director o encargado d Actividades Sociales, quien vigilará el Régimen impuesto y rendirá a intervalo de 30 días informe completo a este Tribunal de las presentaciones efectuadas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.713.678. CUARTO: Sin lugar la prosecución del proceso por la vía ordinaria que planteara el Ministerio Público de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Sin lugar la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que invocara la Fiscal. Sexto: Con lugar la precalificación jurídica solicitada por la Fiscal, que encuadró en el artículo 277 del Código Penal. Líbrese boleta de libertad bajo medidas de suspensión condicional del proceso al ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.713.678. Ofíciese a la Dirección de la Unidad educativa Andrés Eloy Blanco con mención expresa de la labor encomendada. Ofíciese al consejo comunal del Barrio Cristo Rey. Al cual se referirá de manera explicativa la labor que le ha encomendado el Tribunal y el deber en el que está el Coordinador o Director encargado de actividad social, de rendir informe, conforme a las previsiones de la mencionada norma. SEXTO: Se fija a las 9:30 horas de la mañana del día Jueves 10-5-2013 a los fines de realizar audiencia de verificación de cumplimiento de la Suspensión condicional del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por notificado lo acordado por este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Terminó, se leyó y conforme firman.

ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO
JUEZ TERCERO DE CONTROL













FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO



ABG.. JOSE LUIS RODRÍGUEZ




LA DEFENSA PRIVADA




ABG. FREDDY GONZALEZ






EL IMPUTADO

ANGEL RAMÓN CORDOVA










EL ALGUACIL

OSCAR VESPA



LA SECRETARIA



ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ






Causa Nº 3C 9106-13
DOBO/jgo.-









































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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de febrero de 2.013

202º y 153º

Realizada como fue la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa Nº 3C-9107-13, seguida a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MENDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.713.678, lugar de nacimiento San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento: 17-7-1994, edad: 18 años, grado de instrucción Sexto grado, hijo de Daisy Rodríguez y José Mendéz. Dirección de residencia: Barrio Cristo Rey, 1º transversal, al frente de Mercal El Trigal, San Fernando estado Apure, por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; que le endilgara la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como materializado en perjuicio de la colectividad; este Tribunal, siendo la oportunidad de justificar lo resuelto en la mencionada audiencia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación de fecha: 8 de febrero de 2013, que plasmara la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado. (F: 8).
En fecha: 09-02-13, arribó el legajo contentivo de la causa hasta este Tribunal Tercero de Control. Se fijó Audiencia de Presentación de Imputados para el día 09-02-2013, a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha: 9-02-13, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados del ciudadano: JOSÉ GREGORIO MENDEZ titular de la cédula de identidad Nº 26.713.678, entre otras cosas, se acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor del ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO MENDEZ titular de la cédula de identidad Nº 26.713.678 antes identificados.
Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria, realizada la Audiencia de Presentación y escuchada la exposición de la representación fiscal, y las solicitudes planteadas en virtud del acto de presentación formal por ante este Tribunal del ciudadano: JOSÉ GREGORIO MENDEZ titular de la cédula de identidad Nº 26.713.678; así como los dichos de la defensa y los alegatos esgrimidos, este juzgador previo a su dictamen hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Narró el representante fiscal hechos idénticos a los plasmados en el acta de investigación penal de fecha 8-2-13 inserta al folio 4 y su vuelto (F: 4 y vto.); toda vez que su intervención se limitó a su lectura integral del acta en mención. En este orden de ideas, dijo entre otras cosas el ciudadano fiscal que del ciudadano: JOSÉ GREGORIO MENDEZ titular de la cédula de identidad Nº 26.713.678, fue retenido por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 07, de la Dirección General de Policía del estado Apure, Cuerpo de Policial Estatal, ubicado en Mantecal, Estado Apure; los cuales dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los referidos ciudadanos, manifestando que los hechos se suscitaron en virtud de una llamada telefónica realizada por un ciudadano de nombre MIGUEL ANGEL RIVAS, quien le informó al funcionario supervisor (PBA) Carlos Eduardo Hernández quien en funge como Director de la Estación de Policial, que él era propietario de la Agropecuaria “Mata de Pilón” ubicada por el Sector Los módulos de Mantecal, vía Quintero, Municipio Muñoz, específicamente en la fundación Mata de Palma, constituyéndose en comisión el funcionario antes señalado, trasladándose en la unidad radio patrullera P-055, en compañía de otro funcionario, posteriormente siendo las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, arribaron a la Fundación mencionada donde se entrevistaron con el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS, quien le informó que era el propietario de dicha agropecuaria al igual que les mostró en la parte trasera de la casa, donde se encontraban Diez 810) salones de Chiguire, éstos secandose al sol y colocados en el suelo, se entrevistó el funcionario con dos ciudadanos que fueron identificados como CARLOS ANDRÉS MENDEZ PAGUA y MARCOAS ALIRIO PÉREZ CARMONA, y que los mismos al preguntarle sobre la procedencia de los salones de Chiguire, manifestaron no saber nada de eso, pero tampoco supieron explicar el porqué de esos salones estaban allí, posteriormente el propietario de la agropecuaria, autorizó a los funcionarios a realizar la revisión de la casa o fundación y siendo las 5:50 horas de la tarde, constando de dos habitaciones, dos baños, una cocina y un pasillo, en la habitación donde manifestó dormir el ciudadano CARLOS ANDRES MENDEZ PAGUA, detrás de la puerta de dicho cuarto se encontraba Un Arma de Fuego de características: Tipo Rifle, Marca no legible, al igual que los seriales tampoco legibles, calibre 22mm, culata y guardamano de madera, de color marrón, se le preguntó al Ciudadano Miguel Angel Rivas, dueño de la fundación sobre la procedencia de la mencionada arma de fuego y este manifestó no tener conocimiento, que la misma no pertenecía a la agropecuaria, el funcionario le preguntó a los ciudadanos CARLOS ANDRES MENDEZ PAGUA y MARCOS ALIRIO PEREZ CARMONA, quienes no supieron dar explicación tampoco; por lo que procedieron a dejarlos detenidos y leerles sus derechos; en virtud de lo cual precalificó el presunto accionar de los ciudadanos imputados como: CAZA ILÌCITA prevista y sancionada en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. En consecuencia estima este sentenciador que la calificación jurídica propuesta por el representante fiscal debe necesariamente declararse con lugar, ello en virtud que el accionar presunto de los ciudadanos imputados es perfectamente subsumible en la tesis de la norma contenida en los artículos referidos, con antelación. No obstante ello, prudente es advertir que en el devenir de la fase preparatoria del proceso, bien pudieran surgir para el Ministerio Fiscal elementos de convicción que exculpe a los ciudadanos imputados: CARLOS ANDRES MENDEZ PAGUA y MARCOS ALIRIO PEREZ CARMONA, o produzcan un cambio en la calificación hasta ahora aportada, producto claro está, de los elementos de prueba y evidencias que puedan recabarse en el iter investigativo.

SEGUNDO: En cuanto respecta a la solicitud de flagrancia esgrimida por la representación Fiscal; este Tribunal es del criterio que habida cuenta de las circunstancia que rodearon el hecho del acto aprehensivo de los ciudadanos ahora presentados, el mismo se reputa como perfectamente encuadrable en las previsiones del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto respecta a la modalidad de flagrancia conocida en doctrina como flagrancia propia que aparece plasmada como primer supuesto del encabezamiento del referido articulo, toda vez que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos policialmente para el momento que presuntamente se materializaba el hecho.

TERCERO: Que de lo antes expuesto se evidencia, así como de las actuaciones puestas en conocimiento de este tribunal y que conforman materialmente el expediente; que hasta ahora se han materializado solo las diligencia primarias, urgentes y necesarias en procura del esclarecimiento del caso, de lo cual se advierte lo incipiente del proceso que recién se inicia. En consecuencia y a los efectos de recabar todo cuanto inculpe o exculpe a los imputados ciudadanos: CARLOS ANDRES MENDEZ PAGUA y MARCOS ALIRIO PEREZ CARMONA, respecto del hecho endilgado, se considera pertinente continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara.

CUARTO: invocó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad encuadrando tal petición en las previsiones del Artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a la que se adhiere el ciudadano Defensor Privado; por lo que en coincidencia con sobre este particular es de advertir que este Tribunal, en virtud de lo plasmado en el particular Primero del presente dictamen, estima que lo procedente es acordar a favor de los imputados las cautelares invocadas, toda vez que con ella se estima pueden verse satisfechos los supuestos que motivaron una privación de libertad eventual, reputándose como medida menos gravosa a los imputados presentados y en obsequio de presunción de inocencia y al Juzgamiento en libertad que le asisten. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:
PRIMERO: La aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos CARLOS ANDRES MENDEZ PAGUA, titular de la cédula de identidad 19.325.479, nacionalidad venezolana, nacido el 10-12-75, natural de la Estacada, Municipio Muñoz de 38 años, hijo de Carmen Josefina Pagua (D) y José Luciano Méndez (V) estado civil soltero, ocupación obrero de campo, residenciado en el Barrio Neverì, Mantecal, casa S/N a orilla de carretera, detrás de la Licorería Lucas, Nº telf 0240-8088801 y MARCOS ALIRIO PÉREZ CARMONA, titular de la cédula de identidad 8.188.089, de 46 años, nacido en Guasdualito el 18-07-67, Julia Elisa Carmona (v), Luis Antonio Pérez (D), estado civil casado, ocupación Obrero de campo, residenciado Módulos de Mantecal, Sector la Mula, zona rural, Fundo Párate Bueno, cerca del fundo los algarrobos, celular 0278-8086172; todo ello de conformidad a lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda Medidas Cautelares a favor del ciudadano CARLOS ANDRES MENDEZ PAGUA, titular de la cédula de identidad 19.325.479, de conformidad a las previsiones de los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda obligado el ciudadano antes identificado a: A.-) Realizar presentaciones periódicas a intervalos de 8 días entre una presentación y otra, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure. B.-) Abstenerse de poseer, portar u ocultar armas de fuego durante el tiempo que se prolongue la presente causa.
TERCERO: Se acuerda Medidas Cautelares a favor del ciudadano MARCOS ALIRIO PÉREZ CARMONA, titular de la cédula de identidad 8.188.089, de conformidad a las previsiones de los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda obligado el ciudadano antes identificado a: A.-) Realizar presentaciones periódicas a intervalos de 8 días entre una presentación y otra, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure. B.-) Abstenerse de poseer, portar u ocultar armas de fuego durante el tiempo que se prolongue la presente causa.
CUARTO: Con lugar la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, que encuadró el accionar presunto de ciudadanos: CARLOS ANDRES MENDEZ PAGUA titular de la cédula de identidad 19.325.479 y MARCOS ALIRIO PEREZ CARMONA, titular de la cédula de identidad 8.188.089, en las previsiones del artículo 77.3 de la Ley Penal del Ambiente, el cual tipifica el delito de CAZA ILÌCITA y artículo 277 del Código Penal venezolano, el cual tipifica el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
QUINTO: Proseguir el curso de la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: . Es todo. Conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DAVID BOCANEY ORIBIO


LA SECRETARIA

ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ


Causa Nº 3C 9107-13
DOBO/jgo.-