República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito

202º y 153º

SOLICITANTES: Carlos Wilson Guzmán Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.505.733, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio 27 de Febrero parte baja, Nº casa s/n, sector Naranjales, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, teléfono 0277-514.11.47, y la ciudadana Luz Marina González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.488.069, estado civil soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el sector las Margaritas, fundo la Venganza, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, teléfono 0426-778.77.43, padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, asistidos en este acto por la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección al Niño, y Adolescente, de esta Circunscripcion Judicial. Abg. Rosa Yajaira Gutierrez Zambrano.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter de Definitiva.

ASUNTO: CP21-V-2012-000061.


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Obligacion de Manutención, presentado por los ciudadanos CARLOS WILSON GUZMÁN SUAREZ Y LUZ MARINA GONZÁLEZ, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, asistidos en este acto por la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección al Niño, y Adolescente, de esta Circunscripcion Judicial. Abg. Rosa Yajaira Gutierrez Zambrano, así como los recaudos consignados constante de dos (02) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE, cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; Asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:


Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos, CARLOS WILSON GUZMÁN SUAREZ Y LUZ MARINA GONZÁLEZ, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha 14 de Enero de 2.013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Carlos Wilson Guzmán Suarez, manifiesta en este acto: “se compromete a proporcionar a los mismos como Obligación de Manutención mensual de Cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) semanales para un total general de Un Mil Seiscientos bolívares (Bs.1.600,00) mensuales, los cuales serán depositados en cuenta de ahorros a nombre de mis hijos representados por la madre, que solicitamos en este acto a este honorable Tribunal oficie a entidad Financiera Banco Bicentenario para su apertura a los fines del respectivo deposito”. SEGUNDO: “Igualmente, se compromete a proporcionar como bono especial escolar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00), para la compra de útiles escolares y uniformes escolares que hará efectivo los meses de Septiembre de cada año, y como bono especial navideño pagadero todos los meses de Diciembre de cada año, se compromete a proporcionar estrenos navideños a todos los niños de la misma manera como la venido haciendo.”TERCERO: “En cuanto a los gastos médicos se compromete a proporcionar la mitad de los mismos, una vez que la madre le haga llegar el récipe medico”. CUARTO: “ Convienen las partes en el aumento automático de dicha cantidad el cual procede cuando desista de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos de acuerdo al artículo 375 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. QUINTO: “Convienen también las partes que el régimen de convivencia Familiar es abierto, siempre que no sea contrario al interés superior de los niños y no afecte el desarrollo integral. En este sentido el padre puede buscar a sus hijos para pasar días feriados o fin de semana cada vez que pueda”. SEXTO: “con todo lo expuesto está de acuerdo la madre, el cual firma en total conformidad, en consecuencia pedimos dejar sin efecto todo lo solicitado en acta de fecha 09 de Enero de 2013, en lo relativo a las medidas y oficios allí indicados.” Solicitamos respetuosamente a este digno Tribunal con fundamento en el artículo 375 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se homologue el presente acuerdo con los efectos de la Ley correspondientes.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”... Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y adolecentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)según se evidencia en actas de nacimientos Nº 563 de fecha 27 de Octubre de 2003, Nº 190 fechada el 30 de marzo de 1999, Nº 957 fechada el 25 de Noviembre de 1996, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado, esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide. Líbrese lo conducente, a los fines de aperturar cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario de esta localidad; en virtud de realizar los respectivos depósitos por el demandado de autos.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Delimar Paola Palacios
El Secretario,

Abg. Juan Daniel Bolívar

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:15 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Juan Daniel Bolívar.-
El Secretario

CP21-V-2012-000061
PP/JDB/adcac.-