República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito

202º y 153º

SOLICITANTE: LAURA SOLEDAD PADRÓN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.012.498, domiciliada en Las Carpas, Casa Nº 90-7, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) años de edad, asistida de la Defensora Pública II Adscrita al Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescente ABG. VILMA VIELMA DE TAPIA.

Motivo: Autorización Judicial para cobro de Beneficios

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva

ASUNTO: CP21-J-2011-000288.

Vista la diligencia presentada por la ciudadana LAURA SOLEDAD PADRÓN ALVAREZ, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien es su hija plenamente identificada, asistidos por la Defensora Pública II adscrita al Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. VILMA VIELMA DE TAPIA, quien expone: “Solicito respetuosamente a este Tribunal, se me acuerde la entrega de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00), esto con la finalidad de comprar uniformes, (escolar y deporte), zapatos, cosas personales de mi hija, así como cancelar cinco meses de colegio entre otros; posteriormente consignare recibos justificando los gastos”. Es todo.

Tomando en consideración la Ley sobre Administración de los Bienes de los Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 12 establece: “No están sometidos a la administración del padre y la madre: 1) Los bienes que adquieran los hijos e hijas por herencia, legado o donación, con la condición de que su padre y madre no los administren; pero esa condición no podrá imponerse a los bienes que vengan a los hijos e hijas por titulo de legitima.” De dicha norma, se desprende la necesidad de entregar el monto solicitado por la ciudadana LAURA SOLEDAD PADRÓN ALVAREZ, a favor de su hija, la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) años de edad, y pueda la misma disfrutar de un nivel de vida adecuado y pueda de esta manera lograr un desarrollo cónsono con su edad y necesidades, tal como lo indica el articulo 30 Ejusdem, que consagra un nivel de vida adecuado para todo niño, niña o adolescente, sin discriminación, el cual reza lo siguiente:

Parágrafo Primero. “El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”.
Parágrafo Segundo. “Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición”.
Parágrafo Tercero. “Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente”.

Así mismo del contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” Considera quien juzga que tales extremos legales fueron probados fehacientemente, así como la necesidad de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), procediendo a ordenar el monto solicitado, en consecuencia se autoriza al departamento de Contabilidad, a los fines de la entrega del dinero solicitado, en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00).

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la entrega de la cantidad de dinero solicitada por la ciudadana LAURA SOLEDAD PADRÓN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.012.498, domiciliada en Las Carpas, Casa Nº 90-7, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) años de edad, asistida de la Defensora Pública II Adscrita al Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescente ABG. VILMA VIELMA DE TAPIA, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00), para la compra de uniformes (escolares y deportes), zapatos, cosas personales y cancelar cinco (05) meses de colegio entre otros, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remitase a la Oficina de Control y Consignaciones (OCC). Así se decide.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Temporal,
Abg. Delimar Paola Palacios.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:15 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario





























CP21-J-2011-000288.
DPP/JDB/ph.-