República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTES: SAMUEL SANCHEZ VELANDRIA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.193.229, ocupación u oficio sastre, domiciliado en el calle Aramendi, con carrera Urdaneta, frente a la casa criolla, específicamente en la sastrería Bolívar, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito del Alto Apure del estado Apure, teléfono: 0416-579.25.78, y la ciudadana ANA CAROLINA MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.546.658, ocupación u oficio Contador Publico, domiciliada en el Barrio la Esperanza, Calle Principal, casa Nº 01, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, teléfono: 0426-660.70.15; padre y madre de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de seis (06) y nueve (09) años de edad, asistidos por la Fiscal XIII del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO.
MOTIVO: Homologacion de Convenimiento de Obligacion de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2013-000035.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Obligacion de Manutención, presentado por los ciudadanos SAMUEL SANCHEZ VELANDRIA y ANA CAROLINA MARTINEZ GONZALEZ plenamente identificados, actuando en nombre y representación del los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de seis (06) y nueve (09) años de edad, asistidos por la Fiscal XIII del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO; así como los recaudos consignados constante de siete (07) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo; En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE, cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asi mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos SAMUEL SANCHEZ VELANDRIA y ANA CAROLINA MARTINEZ GONZALEZ plenamente identificados, actuando en nombre y representación del los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de seis (06) y nueve (09) años de edad, asistidos por la Fiscal XIII del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, celebrado en fecha 07 de Febrero de 2.013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano SAMUEL SANCHEZ VELANDRIA, manifiesta en este acto; “Me comprometo en contribuir y aportar la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100.00) mensuales en víveres, a partir de la presente fecha, de la siguiente manera: realizará dos mercados quincenales equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550.00) cada uno, llevándoselos directamente a la madre de mis hijos ciudadana ANA CAROLINA MARTINEZ GONZALEZ, con respecto a los gastos médicos me comprometo en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando mis hijos los requieran, asimismo me comprometo en aportar la cantidad CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS. 150,00) en efectivo para cubrir los gastos de mensualidad del colegio, asimismo el cincuenta por ciento (50%) de gastos adicionales (inscripción, colaboraciones, entre otros), en el mes de Agosto me comprometo en comprar el cincuenta por ciento (50%), de la lista de útiles y uniformes escolares, en el mes de Diciembre, me comprometo a comprar la ropa y calzado correspondiente al día 24 del mismo mes, y sus regalos de navidad para cada uno”. SEGUNDO: y yo ANA CAROLINA MARTINEZ GONZALEZ, manifiesto en este mismo acto “acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mis hijos ciudadano SAMUEL SANCHEZ VELANDRIA, en los términos antes expuestos”. Seguidamente los comparecientes solicitaron la Homologación del presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el
contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad...” Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños son hijos de los ciudadanos SAMUEL SANCHEZ VELANDRIA y la ciudadana ANA CAROLINA MARTINEZ GONZALEZ, según se evidencia en las Actas de Nacimientos Nros. 93, de fecha 30 de Enero de 2007, y 1.601 de fecha 09 de Junio de 2004, expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, a las cuales esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia, al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con lo establecido con el artículo 8 y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Delimar Paola Palacios.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:20 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario
CP21-J-2013-000035
DPP/JDB/deivis.
|