República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito

202º y 153º

SOLICITANTES: DAVID LABACHUCO REDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.191.647, ocupación u oficio obrero, domiciliado en el Sector Manga del rio, calle principal, en la segunda bloquera, a 100 mts de la Escuela Angélica Zapata Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, teléfono: 0426-8741518, y la ciudadana YENNY CAROLINA DIAZ DIASMON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.846.259, estado civil soltera, ocupación u oficio del hogar, domiciliada en la Carretera Nacional vía Elorza, entrada a Santos Luzardo, primera Casa, Casa s/n, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, teléfono: 0426-8287593; padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad, asistidos por la Fiscal XIII del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO.

MOTIVO: Convenimiento de Regimen de Convivencia Familiar

SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter de Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2013-000039

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, Convenimiento de Regímen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos DAVID LABACHUCO REDONDO y YENNY CAROLINA DIAZ DIASMON plenamente identificados, actuando en nombre y representación del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad, asistidos por la Fiscal XIII del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo; En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente; ADMÍTASE, cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; Asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos DAVID LABACHUCO REDONDO y YENNY CAROLINA DIAZ DIASMON plenamente identificados, actuando en nombre y representación del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), asistidos por la Fiscal XIII del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, celebrado en fecha 14 de febrero de 2013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano DAVID LABACHUCO REDONDO gozará de un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: retirara al niño del hogar de la madre los dos días sábados cada quince (15) días a las 8:00 a.m. y lo regresara a las 05:00 Pm así como también, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: “La ciudadana YENNY CAROLINA DIAZ DIASMON manifiesta en este acto estar conforme con el presente acuerdo”. Es todo. Seguidamente, los comparecientes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también de la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar...”. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), es hijo de los ciudadanos, DAVID LABACHUCO REDONDO y YENNY CAROLINA DIAZ DIASMON, según se evidencian en Acta de Nacimiento Nº 737, de fecha 30 de Junio de 2009, emanada del Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Estado Apure, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre el beneficiario y sus padres; En consecuencia, este Tribunal procede a Homologar el Convenimiento celebrado. Seguidamente esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Ejusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Paola Delimar Palacios
El Secretario,

Abg. Juan Daniel bolívar

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:15 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Juan Daniel bolívar
El Secretario















CP21-J-2013-000039 DPP/JDB/Deivis