REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
202° y 153º


PARTES: DIVIANA KARINA PULGARIN HINOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.462.191, de ocupación u oficio Educadora, empleada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, domiciliada en la Calle Alí Primera, Casa Nº 13-2, La Victoria, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en su carácter de hermana de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de diecisiete 17 años de edad, asistidos por la Defensora Pública I, Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, parte demandante. Y la ciudadana AIDEE BETTY HINOJOSA OROZCO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 24.244.703, domiciliada en la Calle Alí Primera, casa Nº 13-2, La Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Estado Apure; actuando en su carácter de madre de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de diecisiete 17 años de edad, asistidos por la Defensora Pública II Abogada VILMA VIELMA DE TAPIA, parte demandada.

MOTIVO: Medida Provisional de Colocacion Familiar .

SENTENCIA: Interlocutoria .

ASUNTO: CH22-X-2013-0000004.

En la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar de Sustanciación en el presente asunto de Colocación Familiar, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarado abierto el acto y siendo las 10:00 am, se deja expresa constancia la comparecencia de la ciudadana DIVIANA KARINA PULGARIN HINOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.462.191, de ocupación u oficio Educadora, empleada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, domiciliada en la Calle Alí Primera, Casa Nº 13-2, La Victoria, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en su carácter de hermana de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de diecisiete 17 años de edad, asistidos por la Defensora Pública I, Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano. Igualmente presente la ciudadana AIDEE BETTY HINOJOSA OROZCO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 24.244.703, domiciliada en la Calle Alí Primera, casa Nº 13-2, La Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Estado Apure; actuando en su carácter de madre de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de diecisiete 17 años de edad, asistidos por la Defensora Pública II Abogada VILMA VIELMA DE TAPIA. Presente la representación Fiscal Abg. LORENA DEL VALLE SANTIAGO ROJAS. Declarado abierto el acto a las puertas del Tribunal, la ciudadana Jueza, procedió a realizar la advertencia que la misma se desarrolla en forma pública y oral, instando la ciudadana Juez a la parte demandante ciudadana DIVIANA KARINA PULGARIN HINOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.462.191, de ocupación u oficio Educadora, domiciliada en la Calle Alí Primera, Casa Nº 13-2, La Victoria, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en su carácter de hermana de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de diecisiete 17 años de edad, asistidos por la Defensora Pública I, Abogada ROSA YAJAIRA GUTIÉRREZ ZAMBRANO, a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de Colocación Familiar; En tal sentido, habiéndose cumplido con el mencionado requisito, expuso: “No tengo objeción en cuanto a los presupuestos procesales”. Es todo”. En consecuencia, igualmente presente la ciudadana AIDEE BETTY HINOJOSA OROZCO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 24.244.703, domiciliada en la Calle Ali Primera, casa Nº 13-2, La Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Estado Apure; actuando en su carácter de madre de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de diecisiete 17 años, asistidos por la Defensora Publica II Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA, expuso: “No tengo objeción en cuanto a los presupuestos procesales”. El tribunal insta a la Representación Fiscal a los fines de realizar las observaciones sobre el punto antes expuestos, concedido como le fue expuso: “No tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales, en consecuencia solicito la continuación del presente procedimiento. Es todo”. El Tribunal, ordena la continuación de la presente audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la ciudadana DIVIANA KARINA PULGARIN HINOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.462.191, de ocupación u oficio Educadora, domiciliada en la Calle Alí Primera, Casa Nº 13-2, La Victoria, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en su carácter de hermana de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de diecisiete 17 años de edad, asistidos por la Defensora Pública I, Abogada ROSA YAJAIRA GUTIÉRREZ ZAMBRANO, quien expuso: “estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas lo hago en los siguientes términos: Merito Favorable de los autos 1.-) La Solicitud de Colocación Familiar la cual ratificó en todas y cada una de sus partes su contenido que riela a los folios 1 y 2; 2.-) Copia de la cedula de identidad de la solicitante, que riela al folio 3. 3.-) Acta de Nacimiento Nº 211 de fecha 16 de mayo de 1995, emanada de la Unidad de Registro Civil, Parroquia San Camilo, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, El Nula, con la que pretendo probar la filiación de mi hermana NAYIBE JHOANA y la edad de la misma, la cual riela al folio 4; 4.-) Acta de Nacimiento Nº 565 de fecha 06 de septiembre de 1989, emanada de la Unidad de Registro Civil, Parroquia San Camilo, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, El Nula, donde consta la filiación de la ciudadana AIDEE BETTY HINOJOSA OROZCO, con la solicitante ciudadana DIVIANA KARINA PULGARIN HINOJOSA, riela al folio 6 y su vuelto. 5.-) Constancia de Trabajo de la solicitante ciudadana DIVIANA KARINA PULGARIN HINOJOSA, emanada de le Escuela Técnica Agropecuaria “La Victoria”, de fecha 31 de enero de 2012, que riela al folio 7; 6.-) El Boucher de Pago emanado del Ministerio de Educación que riela al folio 8; 7.) Constancia de residencia de la solicitante de fecha 28 de octubre de 2011, emanada del Consejo Comunal “Barrio Nuevo”, donde consta que la ciudadana DIVIANA KARINA PULGARIN HINOJOSA, reside en la Calle Ali Primera, casa Nº 13-2, La Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Estado Apure; desde el año 1998, riela al folio 9. 8.-) Constancia de Estudio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), emanada del Liceo Nacional Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira, que riela el folio 10; Asimismo ciudadana Juez, solicitó con base al interés superior del Niño, se decrete la Colocación Familiar Provisional en beneficio de mi hermana la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), ya identificada, hasta tanto se obtenga la sentencia definitiva, por ser yo su representante legal, por cuanto se requiere en ciertas diligencias de la Institución donde estudia mi hermana y a los fines de realizar inclusión en el Seguro, por cuanto mi madre se encuentra delicada de salud ya que padece de Glicemia alta, lo que requiere constante atención medica y cuidados especiales, situación que la imposibilita a trabajar y a estar pendiente de mi hermana. Por último, pido que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y sean apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio. Es todo”. En este estado, el Tribunal le cede el derecho de palabra a la ciudadana AIDEE BETTY HINOJOSA OROZCO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 24.244.703, domiciliada en la Calle Alí Primera, casa Nº 13-2, La Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Estado Apure; actuando en su carácter de madre de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de diecisiete 17 años de edad, asistidos por la Defensora Publica II Abogada VILMA VIELMA DE TAPIA, expuso: “Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, lo hago de la siguiente manera: Invoco el principio Procesal de Comunidad de la Prueba presentadas por la Defensora Pública I Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez, contenidas en los folios 1 al 10 del presente asunto, y me adhiero en todas y cada una de sus partes, asimismo ratifico la aceptación realizada de fecha 14 de enero de 2013. Es todo”. En este estado; se procede a escuchar a la ciudadana AIDEE BETTY HINOJOSA OROZCO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 24.244.703, domiciliada en la Calle Ali Primera, casa Nº 13-2, La Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Estado Apure; actuando en su carácter de madre de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de diecisiete 17 años, asistidos por la Defensora Publica II Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA, quien expuso: “ratifico la solicitud de colocación familiar realizada por mi hija DIVIANA KARINA PULGARIN HINOJOSA, a favor de mi hija adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por cuanto es cierto que mi hija se encarga de proporcionarle todo lo necesario para su subsistencia y es legalmente responsable en la Institución donde estudia, por cuanto a mí se me hace imposible estar viajando por presentar problemas de salud y es cierto que tiene a mi hija adolescente estudiando en San Cristóbal, pero su domicilio Principal es en la Victoria en donde se encuentra su hogar materno y estoy de acuerdo que la incluya en el seguro o en cualquier otro beneficio que le proporcione su trabajo”. Seguidamente esta juzgadora, en virtud del interés superior y el derecho que tiene de manifestar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de diecisiete 17 años de edad, procede a manifestar su opinión en la presente solicitud de colocación Familiar y expone: “ Estoy de acuerdo en que mi hermana me siga representando y ayudando a obtener mis estudios por lo que le pido a este Tribunal que le conceda la colocación familiar a mi favor para que mi hermana me siga representando ya que mi mama por su enfermedad no puede estar viajando; asimismo, manifiesto ciudadana jueza que desde que mi hermana se graduó asumió la responsabilidad de la casa en todos sus aspectos y que yo la respeto y la quiero no solo por ser mi hermana mayor sino que siempre me ha tratado como si yo fuera su hija”. Es todo. En este estado, presente la representación Fiscal Abg. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, se le concede el derecho de palabra, quien expuso: “En vista que las pruebas promovidas son pertinentes, útiles y necesarias, esta representación Fiscal, en virtud del interés Superior de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), no tiene objeción alguna en que se tramite la colocación familiar a favor de la misma, en la persona de DIVIANA KARINA PULGARIN HINOJOSA, así como tampoco tiene objeción en que se decrete la medida provisional solicitada”. Es todo. El Tribunal habiendo escuchado los medios de prueba promovidos por la ciudadana DIVIANA KARINA PULGARIN HINOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.462.191, de ocupación u oficio Educadora, actuando en su carácter de hermana de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de diecisiete 17 años, asistidos por la Defensora Pública I, Abogada ROSA YAJAIRA GUTIÉRREZ ZAMBRANO, procede a admitirlos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 de la Orgánica Procesal del Trabajo por haber sido promovidos dentro de la oportunidad legal, por habérsele dado el principio de publicidad a las mismas y por considerarlos pertinentes para la demostración de los hechos. Así mismo, los medios de pruebas promovidos por la ciudadana AIDEE BETTY HINOJOSA OROZCO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 24.244.703, domiciliada en la Calle Alí Primera, casa Nº 13-2, La Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Estado Apure; actuando en su carácter de madre de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de diecisiete 17 años de edad, asistidos por la Defensora Publica II Abogada VILMA VIELMA DE TAPIA; y oída la aceptación legítimamente manifestada por la ciudadana AIDEE BETTY HINOJOSA OROZCO, este tribunal lo declarara admitido, para su valoración por el Tribunal de Juicio, así como oída la opinión de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de diecisiete 17 años de edad. De todo ello, no teniendo otro punto que discutir o medio de prueba alguna que admitir, se declara terminada la presente audiencia de sustanciación en los términos y condiciones expresados. Así mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 476 Ejusdem ultimo aparte, esta juzgadora deja constancia de la terminación de la audiencia preliminar de sustanciación y ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, una vez conste en autos la consignación de los informes (social y psicológico) ordenados por este Tribunal, a los fines de la prosecución del presente procedimiento. Seguidamente este Tribunal, ordena a Secretaría la apertura de cuaderno separado a los fines de proveer lo solicitado por la Defensora Pública I Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez, con respecto a la medida Provisional de Colocación Familiar; Dejando constancia la no reproducción de la misma, por carecer de los medios audiovisuales para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 Ejusdem de la mencionada Ley.

De la audiencia de sustanciación celebrada en su oportunidad legal, y vista las circunstancias expuestas por la ciudadana DIVIANA KARINA PULGARIN HINOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.462.191, de ocupación u oficio Educadora, actuando en su carácter de hermana de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de diecisiete 17 años, asistidos por la Defensora Pública I, Abogada ROSA YAJAIRA GUTIÉRREZ ZAMBRANO, tomando en consideración el referido al decreto de Medida Provisional de Colocación Familiar, se observa que la de autos se ha visto privado de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia de origen nuclear, tal como lo plantea el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, siendo un deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos de las niñas, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sea necesario para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior el niño, donde se determine la necesidad de separarlo de su madre, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia. Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente se haya organizado, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo.

El caso concreto que nos ocupa, y encontrándose el niño de autos en condiciones de permanecer con la ciudadana antes identificada, quien es su hermana, que ha visto de ella toda su vida, ya que su madre la ciudadana AIDEE BETTY HINOJOSA OROZCO, por cuanto me encuentro delicada de salud ya que padesco de Glicemia alta, lo que requiere constante atención medica y cuidados especiales, situación que me imposibilita a trabajar y a estar pendiente de mi hija, tal como aparece reflejado en las actas procesales, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, debe entonces el Estado asegurarle una protección integral, valiéndose para ello de la familia sustituta en consecuencia que la permanencia de la adolescente con dicha ciudadana sea la alternativa más cónsona para garantizarles su interés superior.

En aras de asegurarle protección de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de diecisiete 17 años, y a los fines de proveerle una familia, así mismo de las conclusiones del informe Social practicado por la Trabajadora Social Adscrita al Circuito de Protección, en el hogar del demandada, que corre inserto del folio 23 al 28 del presente asunto, de las conclusiones del mismo, expresa: “ . La solicitante cuenta con recursos económicos estables, para cubrir las necesidades que requiera la niña”. A dicho informe esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial, por brindar conocimientos técnicos produciendo certeza y veracidad de la situación material del niño en cuestión. Es por ello, que este Tribunal oído el pedimento de la Representación Fiscal, y a los fines de continuar garantizándole al niño ya identificado, el derecho a criarse y desarrollarse en su familia de origen tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido del artículo 26 de la Ley especial. Y vista la facultad oficiosa contenida en el articulo 466 ultimo aparte, así como la tutela preventiva consagrada en artículo 466, parágrafo primero, literal “e” que expresa: “El Juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas: c.- Colocación Familiar o en entidad de atención provisional durante dure el trámite del procedimiento de colocación familiar”. En consecuencia se Decreta Medida de Colocación Provisional a favor de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de diecisiete 17 años, por las circunstancias antes expuestas.

Así mismo, durante el tiempo que dure el presente juicio, se ordena oficiar a la Trabajadora social del equipo multidisciplinario de este Circuito, para llevar a cabo el respectivo seguimiento de la medida decretada, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-spiso-social-legal, cada tres (3) meses, conforme a lo dispuesto en el articulo 401-B. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Delimar Paola Palacios.

Secretario,

Abg. Juan Daniel Bolivar


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Secretario





DPP/JDB/Luzd.-.