República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTES: CARLOS GREGORIO MALDONADO OSPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-18.846.030, estado civil soltero, de ocupación u oficio militar, domiciliado en la Urb. Raúl Leoni, cerca de la cervecería El Amparo, al lado del Sr Juan Duran, El Amparo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, Teléfono: 0278-3335062 y la ciudadana JESSIKA JOHANA QUINTERO PERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-18.846.215, estado civil soltera, de ocupación u oficio Comerciante, domiciliada en la Urb. Raúl Leoni, Casa s/n, color blanca, al lado de la venta de gas, El Amparo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, teléfono: 0424-9724823, padre y madre de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de 07 años de edad, asistidos en este acto por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circruncripción Judicial del Estado Apure Abg. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter de Definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2013-000044.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Obligacion de Manutención, presentado por los ciudadanos CARLOS GREGORIO MALDONADO OSPINA y JESSIKA JOHANA QUINTERO PERALES, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de 07 años de edad, asistidos por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circruncripción Judicial del Estado Apure Abg. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, así como los recaudos consignados constante de Seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo; En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; Asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos CARLOS GREGORIO MALDONADO OSPINA y JESSIKA JOHANA QUINTERO PERALES, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de 07 años de edad, asistidos por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circruncripción Judicial del Estado Apure Abg. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, de fecha 19 de Febrero de 2.013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano CARLOS GREGORIO MALDONADO OSPINA, manifiesta en este acto: “me comprometo en contribuir y aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (1000.00), mensuales, los últimos de cada mes, solicitando me sean descontados directamente de la nomina a la cual pertenezco por ser sargento segundo adscrito al Ejercito, en la cuenta que a bien ordene el tribunal aperturar a nombre de la madre de mi hija ciudadana JESSIKA JOHANA QUINTERO PERALES, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos me comprometo en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando mi hija lo requiera, así mismo me comprometo en realizar los trámites correspondientes para incluir a mi hija en el seguro del cual soy beneficiario, de igual manera en el mes de agosto me comprometo en aportar el cincuenta por ciento (50%) de lo correspondiente a la compra de uniformes y útiles escolares, en el mes diciembre, me comprometo a comprar lo correspondiente a la compra de uniformes y útiles escolares, en el mes diciembre, me comprometo a comprar la ropa y calzado correspondiente al día 24 del mismo mes, y su juguete de navidad”. SEGUNDO: y yo, JESSIKA JOHANA QUINTERO PERALES, manifiesto en este mismo acto, “acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mi hija ciudadano CARLOS GREGORIO MALDONADO OSPINA, en los términos antes expuestos”. Seguidamente, las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”... Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) es hija de los ciudadanos CARLOS GREGORIO MALDONADO OSPINA y JESSIKA JOHANA QUINTERO PERALES, según se evidencia en Acta de Nacimiento Nª 68 de fecha 18 de febrero del año 2006, expedida por el Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado, esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 8 Ejusdem y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Ejusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Asimismo, se ordena a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) la apertura de Cuenta de Ahorros en la Entidad Bancaria Banco Bicentenario. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Delimar Paola Palacios
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:15 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar.-
El Secretario
CP21-J-2013-000044
DPP/DB/Luzd.-
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