República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 154º
SOLICITANTES: DALKY YANETH MORENO MORENO, venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V.-15.167.231, de profesión u oficio comerciante domiciliada en el Sector La Coca Cola, Calle La Noreña, Casa s/n, Guadualito, Estado Apure, y el ciudadano JHON SAÚL SUÁREZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.375.253 de ocupación oficio operador de montacarga, domiciliado en el Barrio José Félix Ribas, Calle Principal, Casa s/n, Guasdualito, Estado Apure, en su carácter de padres de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de cuatro (04) años de edad, asistidos por la Defensora Público Segunda, Abg. Vilma Vielma de Tapia.-
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención ( Homologación).
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter de Definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2011-0000070.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutención, presentado por los ciudadanos DALKY YANETH MORENO MORENO y JHON SAUL SUÁREZ ZAPATA, plenamente identificados, en su carácter de padres de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de cuatro (04) años de edad, asistidos por la Defensora Pública Abg. Vilma Vielma de Tapia, así como los recaudos consignados constante de un (01) folio útil, donde solicitan se homologue el presente acuerdo; En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos DALKY YANETH MORENO y JHON SAÚL SUÁREZ ZAPATA, plenamente identificados, en su carácter de padres de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)venezolana, de cuatro (04) años de edad, asistidos por la Defensora Público Segunda, Abg. Vilma Vielma de Tapia, celebrado por ante la Defensa Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 22 de Febrero de 2.013, contentivo del siguiente acuerdo: UNICO: “El ciudadano JHON SAÚL SUÁREZ ZAPATA, se compromete en este acto a cancelar la deuda la cantidad de Cinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.250.00) que tiene pendiente por atraso de Obligación de Manutención, a favor de su hija la niña SOFÍA VICTORIA SUÁREZ MORENO, de cuatro (04) años de edad de la siguiente manera: en el día de hoy entrego en este acto Quinientos (500,00) Bolívares en efectivo, para el 22 de Marzo de 2013, cancelara Dos Mil Bolívares (2.000,00), para el 15 de Abril del 2013, el restante de Dos Mil Setecientos bolívares (2.750,00), que sería el pago total de la deuda y me comprometo a nunca más atrasarme con la mensualidad: ahora bien, ciudadana Juez, por cuanto fui suspendido por la empresa Servicios la Cabaña, a raíz de haberse decretado por el Tribunal Medida Ejecutiva de Embargo; igualmente se ordeno la retención de seis (06) mensualidades futuras solicito con todo respeto se me suspenda dicha medida a los fines de que sea nuevamente ingresado a dicha empresa, ya que por todos es conocido lo difícil de hoy en día es conseguir trabajo y además ya soy solo eventual, es decir no fijo” Eso es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana: MORENO MORENO DALKY YANETH, quien expuso: “Acepto el pago de la deuda en los términos expuestos por el padre de mi hija y pido con todo respeto a la ciudadana Juez, oficie a la Empresa SERVICIOS LA CABAÑA, de Guasdualito Estado Apure, a los fines de que suspendan el embargo ejecutivo y la retención de las mensualidades futuras, todo esto a raíz del convenimiento con el padre de mi hija, ya que bajo ningún concepto puedo permitir que se quede sin trabajo y estoy conforme con el convenimiento”. Seguidamente, ambos padres solicitaron la Homologación del presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es hija de los ciudadanos DALKY YANETH MORENO y JHON SAÚL SUÁREZ ZAPATA según se evidencia en Acta de Nacimiento Nro. 479 de fecha 16 de junio del año 2009, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres; En consecuencia al Convenimiento realizado entre los ciudadanos DALKY YANETH MORENO MORENO y JHON SAUL SUÁREZ ZAPATA, esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Ejusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Asimismo, se ordena oficiar a la Empresa SERVICIOS LA CABAÑA, de Guasdualito Estado Apure, a los fines de que suspendan el embargo ejecutivo y la retención de las mensualidades futuras acordadas por este Tribunal, en virtud del convenimiento realizado por las partes. LIBRESE LO CONDUCENTE, a los fines del levantamiento de Medida. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Delimar Paola Palacios
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar.-
El Secretario
ASUNTO: CP21-J-2011-0000070.
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