República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito

202º y 154º

SOLICITANTES: ANA RUPERTA MERCADO DE BELMONT, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.130.065, domiciliada en Guasdualito, Distrito Alto Apure, Municipio Páez, Estado Apure; y el ciudadano JOSÉ ENRIQUE BELMONT, venezolano, casado, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-11.107.548, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; actuando con el carácter de padre y madre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio YOISE KARIN CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.202.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Codigo Civil Venezolano.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: CP21-J-2013-000032.-

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha seis (06) de febrero del año dos mil trece (06-02-2013), por los ciudadanos ANA RUPERTA MERCADO BELMONT y JOSÉ ENRIQUE BELMONT, asistidos por la Abogada en Ejercicio YOISE KARIN CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.202, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1.-) Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges, que riela a los folios 2 y 3. 2.-) Copia Simple del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por la Prefectura del Distrito Páez del Estado apure, anotada bajo el Nº 90, de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y uno (23-08-1991), que riela a al folio 4 y su vuelto. 3.-) Original de la Partida de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Acta Nº 1071, de fecha Veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y seis (23 de octubre de 1996), expedida por la Oficina de Registro Civil, Municipio Páez, Estado Apure, que riela a los folios 5 y su vuelto y 6.-

En el orden anterior, en fecha 06 de febrero de 2.013, se admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL; Del mismo modo, se prescindió de la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria y se fijo oportunidad para oír al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para el (Miércoles: 20-02-2013), día de audiencias siguiente al de hoy, a las once horas de la mañana (11:00 Am), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado el Adolescente este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes a dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 20 de febrero de 2.013, este Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a los fines de manifestar su opinión en el presente asunto de Divorcio 185-A, incoado por sus padres ciudadanos ANA RUPERTA MERCADO DE BELMONT y JOSÉ ENRIQUE BELMONT, y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del Interés Superior del Niño y el Derecho que ostentan de ser escuchados.

En tal sentido, del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges ANA RUPERTA MERCADO DE BELMONT y JOSÉ ENRIQUE BELMONT tienen más de cinco (5) años de separados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos, comprobando que estos tienen más de un quinquenio sin cohabitar.

En Consecuencia, por cuanto se cumplieron con los requerimientos que establece el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común…”; en este sentido, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE y vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: literal “g”: “Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el articulo 185-a del Código Civil, cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”, esta juzgadora administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO, presentado por los ciudadanos: ANA RUPERTA MERCADO DE BELMONT, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.130.065, domiciliada en Guasdualito, Distrito Alto Apure, Municipio Páez, Estado Apure; y el ciudadano JOSÉ ENRIQUE BELMONT, venezolano, casado, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-11.107.548, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; actuando con el carácter de padre y madre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio YOISE KARIN CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.202. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Urdaneta, Estado Apure, según consta en Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Distrito Páez del Estado apure, anotada bajo el Nº 90, de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y uno (23-08-1991)

En relación con las Instituciones familiares de nuestro hijo acordamos lo siguiente: “Primera: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio. Segunda: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La Custodia será ejercida por la progenitora. Tercera: En relación con la obligación de manutención el padre cancelara la suma de Doscientos Bolívares (200.00 Bs) mensuales, mas aporte extras en septiembre cantidad de Trescientos Bolívares (300.00Bs) y en el mes de Diciembre la suma de Trescientos Bolívares (300.00Bs) los cuales son entregados de forma directa. Cuarto: Acordamos un Régimen de Convivencia Familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora” Es todo.- ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Jueza Temporal,
Abg. Delimar Paola Palacios Grisman


El Secretario,

Abg. Juan Daniel Bolívar

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:45 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario

CP21-J-2013-000032.-
DPP/JDB/mariae.-