República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Guasdualito

202º y 154º


SOLICITANTE: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, adolescente, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.031.376, soltera, de ocupación u oficio estudiante, domiciliada en el Barrio Morrones, Sector Primero de Diciembre, Calle Vazquez, con Carrera 18, Casa s/n, a una Cuadra de La Cerveceria Los Claveles, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando con el carácter de madre y representante del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de cinco (5) meses de nacido, asistidos en este acto por la Fiscal XIII del Ministerio Público abogada LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, adscrita al Sistema de Protección de Niños,Niñas y Adolescentes .

MOTIVO: Reconocimiento Tácito.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2013-000050.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escrito presentado por la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.031.376, soltera, de ocupación u oficio estudiante, domiciliada en el Barrio Morrones, Sector Primero de Diciembre, Calle Vazquez, con Carrera 18, Casa s/n, a una Cuadra de la Cerveceria Los Claveles, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando con el carácter de madre y representante del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de cinco (5) meses de nacido, plenamente identificados, asistidos en este acto por la Fiscal XIII del Ministerio Público abogada LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, adscrita al Sistema de Protección de Niños,Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita el establecimiento de la filiación paterna a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de cinco (5) meses de nacido, con respecto a su padre biológico, ciudadano ANTONIO JESUS GARCIA MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.732.918, soltero, domiciliado al final de la Avenida Táchira, en el Callejón, Casa de color blanco, con rejas blancas, frente al CICPC, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, quién realizó un reconocimiento tácito por ante ese despacho fiscal; fundamentando la presente solicitud en los artículos 7 y 8 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, artículos 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 16, 17 y 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 217, ordinal 3, 218 y 221 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia y brindar una justicia expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede quien juzga a otorgar la presente solicitud en los siguientes terminos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.031.376, soltera, de ocupación u oficio estudiante, domiciliada en el Barrio Morrones, Sector Primero de Diciembre, Calle Vazquez, con Carrera 18, Casa s/n, a una Cuadra de la Cerveceria Los Claveles, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando con el carácter de madre y representante del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) plenamente identificados, asistidos en este acto por la Fiscal XIII del Ministerio Público abogada LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, adscrita al Sistema de Protección de Niños,Niñas y Adolescentes, mediante la cual manifiesta lo siguiente: “Que en fecha 19 de febrero de 2.013, compareció ante ese despacho la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ya identificada, quién solicitó la intervención fiscal a los efectos de tramitar lo relativo al Reconocimiento ante el Registro Civil, por parte del ciudadano ANTONIO JESUS GARCIA MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.732.918, soltero, domiciliado al final de la Avenida Táchira, en el Callejón, Casa de color blanco, con rejas blancas, frente al CICPC, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, a favor de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco(05) meses de edad, procreado de su unión sentimental con el ciudadano antes referido. Es el caso ciudadana jueza, que en fecha 31 de julio del año 2.012, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el ciudadano ANTONIO JESUS GARCIA MENESES, convinieron por ante este juzgado la obligación de manutención a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en aquel entonces no nacido, en los siguientes términos: “El ciudadano ANTONIO JESUS GARCIA MENESES, manifiesta en este acto; “me comprometo en contribuir y aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, los últimos de cada mes, depositándolos en la cuenta que se apertura para tal fin, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de mi hijo no nacido, a partir de la presente fecha, para cubrir los gastos de las Consultas Medicas y los demas gastos me comprometo aportar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos”; dicho acuerdo fue debidamente homologado por ante este digno Tribunal, según expediente Nº CP21-J-2012-000216”.

Continuando con lo anterior, “esta representanción fiscal visto el pedimento realizado por la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en virtud que es una situación perjudicial para el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de cinco(05) meses de edad, el no llevar el apellido del padre ciudadano ANTONIO JESUS GARCIA MENESES, toda vez que el ciudadano de manera voluntaria realizó el reconocimiento tácito de su hijo tal y como consta en la causa Nº 04-DPIF-F13-0166-2012, nomenclatura del Despacho Fiscal, es por ello ciudadana jueza, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, artículos 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 16, 17 y 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 217 ordinal 3, 218 y 221 del Código Civil, solicita el establecimiento de la filiación paterna, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con respecto a su padre biológico, ciudadano ANTONIO JESUS GARCIA MENESES, quien realizó reconocimiento tácito tal como se evidencia en el Acta de Obligación de Manutención y en Acta de atención al Público, por lo que se solicita muy respetuosamente a este honorable Tribunal ordene a la Registradora Civil, emitir la respectiva acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante los libros de Registro Civil de nacimiento del Municipio Páez, Estado Apure, quedando como hijo de los ciudadanos ANTONIO JESUS GARCIA MENESES y (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).Es todo.

En tal sentido, al haber analizado la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal XIII del Ministerio Público abogada LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben hacerse las siguientes acotaciones:

En lo que concierne al Reconocimiento Tácito, debe señalarse que el mismo no puede denominarse de esta manera, dado que la doctrina ha sido reiterada y pacífica al sostener que el reconocimiento tácito es aquel que aplica sobre un documento privado pudiendo ser expreso o tácito. Así, el ilustre procesalista, Rodrigo Rivera Morales al afirmar que: "el primero ocurre cuando en la oportunidad correspondiente para reconocer o desconocer, la parte a quien se le opuso manifiesta en forma clara que reconoce como suya o de sus causantes, la firma que autoriza el documento objeto de discusión, dejándose constancia en el expediente de esta circunstancia. El segundo ocurre cuando la parte a se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento ni de impugnación" (Obra: Las Pruebas en el Derecho Venezolano; págs. 537-538).

Ahora bien, también debe hacer énfasis que en el caso que nos concierne la vía legalmente viable para el reconocimiento voluntario tuvo que haber sido la estipulada en la Ley para la Protección de las Familias, la maternidad y la paternidad publicada en Gaceta Oficial Nº 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007, criterio este ratificado por el Reglamento numero 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil publica en Gaceta Oficial numero (Gaceta Oficial N° 40.093 del 18 de enero de 2013) al señalar:

Artículo 26.- Inscripción de nacimiento conforme a la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre.

Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación. En los casos de presentación de niño o niña por madre que no esté unida en vínculo matrimonial o unión estable de hecho, no se exigirá la presentación del documento de identificación del presunto padre señalado por la madre. El Registrador o Registradora Civil, hará la inscripción del niño o niña conforme a los datos indicados por la madre, incluyendo la identificación de quien haya sido señalado como el padre y elaborará inmediatamente el Acta de Nacimiento, con el apellido del presunto padre y de la madre.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la inscripción del niño o niña, el Registrador o Registradora Civil notificará a la persona señalada como padre, para que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación, comparezca a reconocer o negar la paternidad que le está siendo atribuida.

Artículo 27.- Notificación de la Persona indicada como Padre.
La notificación del procedimiento a la persona señalada como padre deberá indicar:

1. El objeto del procedimiento.

2. La identificación de la madre.

3. El señalamiento expreso, que en caso de no comparecer o de comparecer y negar la paternidad, serán enviadas al Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en copias certificadas las actuaciones realizadas por el Registrador o Registradora, a fin de que se inicie, ante el Tribunal competente el juicio de filiación correspondiente.

4. La notificación deberá ser realizada personalmente y el funcionario o funcionaria encargado de hacer la referida notificación, dejará constancia de la identificación del notificado en la copia correspondiente, quien deberá firmarla en señal de conformidad. En caso, de que el ciudadano se negare a firmar, se dejará constancia de tal situación.

Artículo 28.- Domicilio Incierto de la Persona Indicada como Padre.-

En caso que la madre desconozca el domicilio de la persona señalada como padre, el Registrador o Registradora Civil deberá notificar de inmediato al Consejo Nacional Electoral o al órgano con competencia en materia de identificación migración y extranjería, para que en un plazo máximo de treinta días continuos informe acerca del último domicilio del presunto padre, a los fines de que se practique la notificación personal.

Artículo 29.- Notificación por Cartel.

Transcurridos los treinta días establecidos en el artículo anterior, sin haberse obtenido la dirección del último domicilio de la persona señalada como padre, se ordenará la notificación mediante un único cartel que se publicará en un diario de circulación nacional o regional, conforme al artículo 25 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Realizada la notificación por cartel, la persona identificada como el presunto padre, deberá comparecer a reconocer o negar la paternidad, en el lapso de quince días continuos, contados a partir de la consignación de la publicación del mencionado cartel en el expediente.

Artículo 30.- Reconocimiento Voluntario

Si la persona señalada como presunto padre, comparece ante el Registro Civil y reconoce la paternidad que le está siendo atribuida de acuerdo a la notificación realizada, se entenderá como un reconocimiento voluntario. El Registrador o Registradora Civil levantará una nueva acta de nacimiento, la cual dejará sin efecto el acta levantada con la declaración de la madre, mediante la colocación del sello que contiene la inscripción "INUTILIZADO" y dejando constancia en ella de los datos de la nueva acta.

Artículo 31.- Experticia para el Establecimiento de la Paternidad.-

Si la persona identificada como padre, comparece y niega la paternidad, el Registrador o Registradora Civil deberá ordenar que el órgano competente practique la experticia de ácido desoxirribonucleico (ADN) u otra afín, cuya gratuidad será garantizada por el Estado. Si la experticia confirma la paternidad, se dejará constancia de este hecho en el expediente, surtiendo todos los efectos legales, por lo que el Registrador o Registradora Civil levantará una nueva acta, conforme a lo establecido en el artículo anterior. En caso que la experticia de ácido desoxirribonucleico (ADN) resultare negativa, el Registrador o Registradora Civil levantará una nueva acta con los datos de la madre únicamente. Debiendo remitirse el expediente con todas las actuaciones al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley para Protección de las Familias, las Maternidad y la Paternidad.

El resultado de la prueba podrá ser impugnado ante el órgano jurisdiccional competente.

Artículo 32.- Efecto de la Negativa a practicar la Experticia.-

En el caso de que la persona señalada como padre no comparezca, o comparezca y se niegue a practicar la prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN) u otra afín se dejará constancia de tal circunstancia en el expediente y se considerará como un indicio en su contra.

El Registrador o Registradora Civil remitirá las actuaciones al Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescente, a los fines de que se inicie el procedimiento de filiación correspondiente.

Artículo 33.- Solicitud de Experticia de ADN por petición del Padre.-

Cuando una persona solicite realizar el reconocimiento paterno de una niña o un niño sin que conste su relación parental en el certificado médico de nacimiento, el Registrador o Registradora Civil deberá levantar el Acta de Reconocimiento con la declaración del solicitante, procediendo conforme a lo establecido en el Artículo 57 del presente Reglamento.

El solicitante deberá suministrar los datos de identificación de la madre del niño o niña reconocida y su dirección de residencia a objeto de su notificación por parte del Registrador Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaración de reconocimiento.

En la notificación se le indicará a la madre que se ha efectuado el reconocimiento del niño o niña, señalándose sus efectos y las acciones que pudiera ejercer en caso de disconformidad con el mismo, a la notificación se le acompañará copia certificada del Acta de Reconocimiento. Si el padre no expresara los datos de residencia de la madre a los fines de su notificación, el Registrador o Registradora Civil solicitará información a la Oficina Regional Electoral correspondiente, sobre los datos de residencia de la madre.

En aquellos casos en que el solicitante requiera que se le practique la prueba de Acido Desoxirribonucleico (ADN), se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. En este caso no se levantará Acta de Reconocimiento hasta tanto se obtengan los resultados de la prueba.

Sin embargo, ante la falta de conocimiento en el tramite a seguir en la presente situación planteada, debe hacerse énfasis que aun teniendo un trámite administrativo que tuvo que haber sido cumplido, siendo el mismo omitido, esta Juzgadora haciendo hincapié en el Interés Superior del Niño, estipula que conocerá del Fondo de esta controversia, pero aclarando que debió haberse agotado la vía que la legislación venezolana estipula actualmente no siendo inicialmente competencia de la sede jurisdiccional, por lo que ni el termino reconocimiento tácito ni la vía jurídica impulsada serian las idóneas. Afirmando que el uso del término reconocimiento tácito, para el establecimiento de la referida filiación sería incorrecto, es decir en este caso el término correcto sería Reconocimiento Voluntario de un No nacido; No obstante ante el error terminológico cometido debe manifestarse lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 56 LOPNNA (2007), el cual reza lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.

En este sentido, el artículo 218 del Código Civil (1982), reza lo siguiente: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco."


Es así pues, que en relación al contenido de las normas supra citadas, se infiere claramente que en el caso que nos ocupa el reconocimiento resulta de una declaración o afirmación incidental, hecha de un modo claro e inequívoco, mediante el cual el ciudadano ANTONIO JESUS GARCIA MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.732.918, soltero, domiciliado al final de la Avenida Táchira, en el Callejón, Casa de color blanco, con rejas blancas, frente al CICPC, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, en fecha 31 de julio del año 2.012, dejó constancia en acta de atención al público, la cual riela al folio cuatro(04) en el presente asunto, así como Acta de Obligación de Manutención, la cual riela en los folios cinco (05) y seis (06) del presente asunto, en la cual realiza convenimiento de Obligación de Manutención con la madre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de catorce (14) años, ambas suscritas por ante la Fiscal XIII del Ministerio Público abogada LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, adscrita al Sistema de Protección de nIños, Niñas y Adolescentes en las cuales reconoció la existencia de nexos filiatorios en relación a el niño de autos.


Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció. En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la solicitud interpuesta por la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de catorce (14) años, actuando con el carácter de madre y representante del niño(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de cinco (5) meses de nacido, asistidos en este acto por la Fiscal XIII del Ministerio Público abogada LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, adscrita al Sistema de Protección de Niños,Niñas y Adolescentes, para que se declare la filiación paterna de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) venezolano, de cinco (5) meses de nacido, con respecto al ciudadano ANTONIO JESUS GARCIA MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.732.918, soltero, domiciliado al final de la Avenida Táchira, en el Callejón, Casa de color blanco, con rejas blancas, frente al CICPC, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, la cual no fue contradicha por él, es mas fue reconocida por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco, se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Filiación dejando claro que la denominación no era la correcta; pero teniendo como cierto los hechos alegados por la Solicitante en su escrito de Solicitud y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo como norte el Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar los derechos consagrados en los artículos 21, 22 y 23, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 177, literal "L", Parágrafo Segundo, de la mencionada Ley, acuerda: PRIMERO: Tener por reconocido a el niño Zabdiel Alejandro, como hijo del ciudadano ANTONIO JESUS GARCIA MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.732.918, soltero, domiciliado al final de la Avenida Táchira, en el Callejón, Casa de color blanco, con rejas blancas, frente al CICPC, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, por consiguiente en lugar de llevar los apellidos de la madre, llevará el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre, es decir; en lo sucesivo tendrá los apellidos GARCIA VIVAS; tal como lo establece el artículo 236 del Código Civil, determinándose así la filiación del progenitor. SEGUNDO: Oficiar al Registro Civil del Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Guasdualito, Estado Apure, a los fines de que sirva inscribir en los libros de nacimientos correspondientes, a el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hijo de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, adolescente, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.031.376, soltera, de ocupación u oficio estudiante, domiciliada en el Barrio Morrones, Sector Primero de Diciembre, Calle Vazquez, con Carrera 18, Casa s/n, a una Cuadra de La Cerveceria Los Claveles, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, y el ciudadano ANTONIO JESUS GARCIA MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.732.918, soltero, domiciliado al final de la Avenida Táchira, en el Callejón, Casa de color blanco, con rejas blancas, frente al CICPC, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure. LIBRESE LO CONDUCENTE. ASÍ SE DECIDE.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) día del mes de febrero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Mediación y Sustanciación

Abg. Delimar Paola Palacios.
El Secretario,

Abg. Juan Daniel Bolívar

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


El Secretario,











ASUNTO: CP21-J-2013-000050.