República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 154º
SOLICITANTES: JUANA DIOSCORIDA ROMERO Y MARIA CATALINA AQUINO REYES, Venezolanas, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-13.185.736 V.-22.795.537, domiciliadas la primera en el Barrio José Antonio Páez, Casa Nº 6, Color rosada, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, teléfono Nº 0424-6592318, la segunda domiciliada en el Barrio Limoncito, Calle Principal, Casa S/N, color amarilla, Guasdualito, Estado Apure, actuando en este acto en nombre y representación de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de seis (06), cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, debidamente asistidas por el Abogado en Ejercicio JAIRO MIGUEL GARAVITO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 193.342, y la ciudadana NEXI DUPERLI RUIZ DE NOVOA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.412.546, domiciliada en la Urb. Francisco Solórzano, Casa s/n, color amarilla, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en su carácter de abuela paterna de los niños antes mencionados.
MOTIVO: Autorización Judicial para Cobro de Beneficios.
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2013-000033.-
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Autorización Judicial para Cobro de Beneficios, en fecha siete (07) de febrero de 2013, presentada por las ciudadanas JUANA DIOSCORIDA ROMERO Y MARIA CATALINA AQUINO REYES, Venezolanas, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-13.185.736 V.- 22.795.537, domiciliadas la primera en el Barrio José Antonio Páez, Casa Nº 6, Color rosada, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, teléfono Nº 0424-6592318, la segunda domiciliada en el Barrio Limoncito, Calle Principal, Casa S/N, color amarilla, Guasdualito, Estado Apure, actuando en este acto en nombre y representación de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de seis (06), cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado en Ejercicio JAIRO MIGUEL GARAVITO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 193.342, mediante la cual Expone: “Es el caso ciudadana Juez, que tal como se evidencia de las partidas de nacimiento signada con los Nros 557, Tomo Nro 3, correspondiente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 12 de noviembre del año 2005, expedida por el Registro Civil de esta Ciudad de Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, 127, tomo Nro 1, correspondiente al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nacido el 20 de Enero del año 2009, expedida por la Oficina del Registro Civil de Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y la 605, Tomo Nro 3, correspondiente al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nacido el 26 de Marzo del año 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, somos las madres de los mencionados niños y que son hijos de quien en vida respondería al nombre de JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ RUIZ, venezolano, sargento 2do, del Ejercito, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.148.390, fallecido el 04 de marzo de 2012, en el Hospital General José Antonio Páez de la Ciudad de Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, tal y como se evidencia del Acta de registro de defunción Nº 038, emitida por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Páez, Estado Apure, de fecha 07 de marzo de 2012, hijo de la ciudadana NEXI DUPERLI RUIZ DE NOVOA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urb. Francisco Solórzano, Casa s/n, color amarilla, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.412.546, civilmente hábil, quien a su vez es abuela paterna de nuestros ya mencionados niños, a quien hemos decidido Autorizar amplia y suficientemente sin ningún tipo de coacción para que tramite cobro de los beneficio que les corresponde como sus únicos y universales herederos tal y como fuera declarada por ante esta instancia en fecha 15 de marzo del año 2012, en la causa signada con el Nº CP21-J-2012-000104, de fecha 20 de marzo del 2012”.
En fecha 13 de Febrero de 2013, el Tribunal procedió a admitir la misma, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 Ejusdem, acordando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 514 Ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 18 de febrero de 2013, el secretario de este Circuito Judicial, deja expresa constancia de la consignación de la boleta realizada por el alguacil, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico abogada Lorena Rojas Santiago.
En fecha 19 de febrero de 2013, el secretario de este Circuito Judicial, procede a fijar Audiencia Preliminar de jurisdicción Voluntaria, para el día 27 de febrero de 2013, a las 10:00 Am, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 Ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de febrero de 2013, se recibió diligencia presentada por la ciudadana NEXI DUPERLI RUIZ DE NOVOA, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JAIRO MIGUEL GARAVITO CASTILLO, donde solicitan Constancia de la Solicitud de Autorización para Cobro de Beneficios, el Tribunal acuerda darle cumplimiento a lo solicitado.
En la oportunidad legal se dejo constancia de la realización de la Audiencia de jurisdicción Voluntaria en fecha 27 de febrero de 2013, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto de COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, solicitado por las ciudadanas JUANA DIOSCORIDA ROMERO Y MARIA CATALINA AQUINO REYES, Venezolanas, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-13.185.736 V.- 22.795.537, domiciliadas la primera en el Barrio José Antonio Páez, Casa Nº 6, Color rosada, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, teléfono Nº 0424-6592318, la segunda domiciliada en el Barrio Limoncito, Calle Principal, Casa S/N, color amarilla, Guasdualito, Estado Apure, actuando en este acto en nombre y representación de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de seis (06), cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, tal como constan en partidas de nacimiento Nros 557, de fecha 13 de noviembre de 2006, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento, Parroquia Guasdualito, Estado Apure, Nº 127 de fecha 22 de Enero de 2009, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento, Parroquia Guasdualito, Estado Apure y el Nº 605 de fecha 12 de abril de 2010, emanada de la primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistidas por el Abogado en Ejercicio JAIRO MIGUEL GARAVITO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 193.342, y la ciudadana NEXI DUPERLI RUIZ DE NOVOA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.412.546, domiciliada en la Urb. Francisco Solórzano, Casa s/n, color amarilla, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en su carácter de abuela paterna de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de seis (06), cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente. Presente la Abogada LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, en su carácter de Fiscal XIII del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, declarado abierto el acto, el Tribunal insta a las partes solicitantes las ciudadanas JUANA DIOSCORIDA ROMERO y MARIA CATALINA AQUINO REYES, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-13.185.736 V.- 22.795.537, domiciliadas la primera en el Barrio José Antonio Páez, Casa Nº 6, Color rosada, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, teléfono Nº 0424-6592318, la segunda domiciliada en el Barrio Limoncito, Calle Principal, Casa S/N, color amarilla, Guasdualito, Estado Apure, actuando en este acto en nombre y representación de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de seis (06), cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, debidamente asistidas por el Abogado en Ejercicio JAIRO MIGUEL GARAVITO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 193.342, e igualmente presente la ciudadana NEXI DUPERLI RUIZ DE NOVOA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.412.546, domiciliada en la Urb. Francisco Solórzano, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando con su carácter de abuela paterna de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción, con la advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestaron las partes solicitantes: “Ciudadana Juez no tenemos objeción alguna en cuanto a los presupuestos procesales”. Es todo. Presente igualmente la Representacion Fiscal Abogada LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, a la cual la ciudadana jueza insta para realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción, con la advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Juez no tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. Es todo. En consecuencia, el Tribunal no habiendo hecho observación alguna las partes solicitantes ya identificadas, así como la Representación Fiscal, ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a las partes solicitantes Ciudadanas JUANA DIOSCORIDA ROMERO Y MARIA CATALINA AQUINO REYES, Venezolanas, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-13.185.736 V.- 22.795.537, domiciliadas la primera en el Barrio José Antonio Páez, Casa Nº 6, Color rosada, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, teléfono Nº 0424-6592318, la segunda domiciliada en el Barrio Limoncito, Calle Principal, Casa S/N, color amarilla, Guasdualito, Estado Apure, actuando en este acto en nombre y representación de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de seis (06), cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, a los fines de proceder a la incorporación de los medios de prueba de la presente solicitud, expuso: “Ciudadana Jueza, ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2013 de Autorización judicial para Cobro de Beneficios Sociales, en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas IPSFA en la ciudad de Caracas, correspondiente al pago de parte de prestaciones sociales, del de-cuyus JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ RUIZ, quien murió ab-intestato en el Hospital General José Antonio Páez, en fecha 04 de marzo de 2012. Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, promuevo: 1.-) Merito favorable de autos, que riela al folio 1 y 2, relativa a la solicitud de Cobro de Beneficios Sociales. 2.-) Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 557 de fecha 13 de noviembre de 2006 del año 2006, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento, Parroquia Guasdualito, Estado Apure, que riela al folio 3 y su vuelto. 3.-) Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 127 de fecha 22 de enero de 2009 del año 2009, perteneciente al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento, Parroquia Guasdualito, Estado Apure, que riela al folio 4 y su vuelto. 4.-) Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 605 de fecha 12 de abril de 2010, perteneciente al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) expedida por la primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, que riela al folio 8 y su vuelto. 5.-) Copia de las cedulas de identidad de las solicitantes ciudadanas JUANA DIOSCORIDA ROMERO, MARIA CATALINA AQUINO REYES Y NEXI DUPERLI RUIZ DE NOVOA, que rielan a los folios 10, 11 y 12. 6.-) Copia del Acta de Defunción del de cujus JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ RUIZ, anotada bajo el Nº 38, expedida por la Oficina de Registro Civil, Municipio Páez, Estado Apure, de fecha 28 de marzo de 2012, que riela a los folios 13, 14 y su vuelto, en virtud de que el padre de los niños falleció, tal como consta en la respectiva acta. 7.-) Copia de la Cedula de identidad del de cujus JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ RUIZ, la cual riela al folio 15. 8.-) Copia simple de la Solicitud de únicos y Universales Herederos, signado bajo el Nº CP21-J-2012-000104 de la nomenclatura de este mismo Tribunal, a los fines de certificar el carácter con que actúa tanto los solicitantes como los beneficiarios, la cual riela a los folios 16 hasta el folio 44. Por último pido ciudadana juez, que las anteriores pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva, y así mismo, sean devueltos originales con sus resultas. Es todo”. En este estado, la ciudadana juez procede a escuchar la manifestación de voluntad de la ciudadana JUANA DIOSCORIDA ROMERO, madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de seis (06) años de edad, quien expuso: “manifiesto en este acto estar de acuerdo en que la ciudadana NEXI DUPERLI RUIZ DE NOVOA, abuela paterna de mi hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tramite la presente solicitud de Cobro de Beneficios Sociales ante el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas IPSFA”. Es todo. En este estado, insta la ciudadana juez a la ciudadana MARIA CATALINA AQUINO REYES, madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien expuso: Estoy de acuerdo, en que la ciudadana NEXI DUPERLI RUIZ DE NOVOA, abuela paterna de mis hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tramite la presente solicitud de Cobro de Beneficios Sociales, dejados por el padre de mis hijos, ante el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas IPSFA”. Es todo. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abogada LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, quien expuso: “Ciudadana Jueza, vista las pruebas ofrecidas por las partes solicitantes, en virtud que tienen relación jurídica con el presente asunto, y por cuanto son pertinentes útiles y necesarias pido al tribunal se ordene su admisión, y sean declaradas con lugar en la definitiva, emitiendo opinión favorable en la presente solicitud de autorización judicial para cobro de Beneficios Sociales; En consecuencia, esta Representación Fiscal, no tiene objeción alguna en la tramitación del presente procedimiento”. Es todo. Habiendo concluido el debate probatorio, la Ciudadana juez, se retira de la audiencia por sesenta (60) minutos a los fines de emitir su pronunciamiento, Transcurrido el lapso antes mencionado, esta juzgadora procede a dictaminar el fallo de la manera siguiente: Este Tribunal procede a admitir las pruebas promovidas por cuanto no son contrarias a derecho y guardan relación con el asunto que se ventila de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por las partes solicitantes, procede quien juzga a valorarlas de la siguiente manera: De las Copias Simples de las cedulas de identidad de las solicitantes, que riela a los folios 10, 11 y 12, esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por ser un efecto sucedáneo del nacimiento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; De las Copias Simples del Acta de Nacimiento Nº 557 del año 2006, perteneciente a la niña MAIRE ALEJANDRA RODRÍGUEZ ROMERO, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento, Parroquia Guasdualito, Estado Apure, que riela al folio 3 y su vuelto; Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 127 del año 2009, perteneciente al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento, Parroquia Guasdualito, Estado Apure, que riela al folio 4 y su vuelto; Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 605 del año 2010, perteneciente al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) expedida por la primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, que riela al folio 8 y su vuelto, esta juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de termina la filiación entre los beneficiarios y el causante, por cuanto demuestran el vínculo paterno filial, entre el causante JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ RUIZ, así como la cualidad de herederos y comuneros en los beneficios correspondientes; Copia del Acta de Defunción del de-cujus JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ RUIZ, en virtud de que el padre de los niños falleció, tal como consta en la respectiva acta, esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto determina el momento de apertura de la sucesión; Copia simple de Solicitud de Únicos y Universales Herederos, signado bajo el CP21-J-2012-000104, de la nomenclatura de este mismo Tribunal, en la cual se evidencian los herederos del causante, esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto determina la cualidad de herederos del causante, los mencionados niños; Del mismo modo, manifestación de voluntad de las ciudadanas JUANA DIOSCORIDA ROMERO Y MARIA CATALINA AQUINO REYES, Venezolanas, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-13.185.736 V.- 22.795.537, domiciliadas la primera en el Barrio José Antonio Páez, Casa Nº 6, Color rosada, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, teléfono Nº 0424-6592318, la segunda domiciliada en el Barrio Limoncito, Calle Principal, Casa S/N, color amarilla, Guasdualito, Estado Apure, actuando en este acto en nombre y representación de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de seis (06), cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente; En consecuencia, probados los hechos narrados en la presente audiencia y habiendo escuchado la opinión favorable de la Representación Fiscal, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, GUASDUALITO, DECLARA PROCEDENTE la presente solicitud de Autorización Judicial para Cobro de Beneficios Sociales dejados por el de-cujus JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ RUIZ, padre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de seis (06), cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente; en consecuencia, queda autorizada la ciudadana NEXI DUPERLI RUIZ DE NOVOA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.412.546, domiciliada en la Urb. Francisco Solórzano, Casa s/n, color amarilla, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en su carácter de abuela paterna de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a los fines de que realice todos los trámites necesarios ante el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas IPSFA, , en todo lo relacionado con el Cobro de Beneficios Sociales dejados por el causante JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ RUIZ; Todo ello a los fines de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado a los niños antes identificados, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud del interés superior de los niños establecido en el artículo 8 Ejusdem; asimismo, este Tribunal se reserva el lapso a los fines de producir el extenso.
De la revisión de la presente solicitud se desprende que se han cumplido todos los tramites pautados, este Juzgado conforme a la competencia establecida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS, solicitada por las ciudadanas JUANA DIOSCORIDA ROMERO Y MARIA CATALINA AQUINO REYES, Venezolanas, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-13.185.736 V.- 22.795.537, actuando en este acto en nombre y representación de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de seis (06), cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, debidamente asistidas por el Abogado en Ejercicio JAIRO MIGUEL GARAVITO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 193.342, y la ciudadana NEXI DUPERLI RUIZ DE NOVOA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.412.546, domiciliada en la Urb. Francisco Solórzano, Casa s/n, color amarilla, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en su carácter de abuela paterna de los niños antes mencionados. Por consiguiente se AUTORIZA DE MANERA AMPLIA Y SUFICIENTE a la ciudadana NEXI DUPERLI RUIZ DE NOVOA, abuela paterna de los mencionados niños, para actuar por ante el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas IPSFA o ante cualquier ente público o privado, correspondiente al pago de parte de prestaciones sociales, prima, seguro social, o cualquier otro beneficio que correspondiera por el de-cuius JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ RUIZ, padre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) todo ello a los fines de garantizarle a los niños el derecho a disfrutar del dinero que le dejó su padre por ser empleado de dicha institución, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley en comento, tomando en consideración el Interés Superior del Niño, que es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, así lo establece el artículo 8, literales “d” y “c”, que expresan la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente, así como la condición especifica de los mismos, con el propósito de garantizarle un nivel de vida adecuado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley en comento. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE EL ORIGINAL A LA SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado, sellado en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Delimar Paola Palacios
EL Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
El Secretario,
CP21-J-2013-000033.-
DPP/JDB/Luzd.-
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