República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 154º
SOLICITANTES: SANDRA YADIRA GUTIÉRREZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.990.569, domiciliada en Santa Rosa, La Victoria, Estado Apure y el ciudadano LUIS HUMBERTO GARCÍA ROLON, venezolano, casado, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-18.846.137, domiciliado en el Barrio San José, Pasaje Simón Bolívar, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; con el carácter de madre y padre de el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio NORQUIS SULAY RODRÍGUEZ FLÓREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.646.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Codigo Civil Venezolano.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: CP21-J-2013-000034.-
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha siete de febrero del año dos mil trece (07-02-2013), por los ciudadanos SANDRA YADIRA GUTIÉRREZ DÍAZ Y LUIS HUMBERTO GARCÍA ROLON, asistidos por la abogada en ejercicio NORQUIS SULAY RODRÍGUEZ FLOREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.646, plenamente identificados, en el cual solicitaran la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Acompañaron al escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, los siguientes recaudos: 1.-) Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges, que riela a los folios 3 y 4; 2.-) Copia Simple del Acta de Matrimonio de los solicitantes SANDRA YADIRA GUTIÉRREZ DÍAZ Y LUIS HUMBERTO GARCÍA ROLON, expedida por la Prefectura de la Parroquia Urdaneta, Estado Apure, anotada bajo el Nº 01, de fecha tres de marzo de 2006 (03-03-2006), que riela a al folio 5 y su vuelto; 3.-) Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) signado con el Nº 264, de fecha 25 de abril de 2007, expedida por la Oficina de Registro Civil, Municipio Páez, Estado Apure, que riela al folio 6 y su vuelto.
En el orden anterior, en fecha 08 de febrero de 2.013, se admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil; Del mismo modo, se prescindió de la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria y se fijo oportunidad para oír al niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) para el (Jueves: 21-02-2013), día de audiencias siguiente al de hoy a las nueve horas de la mañana (09:00 Am), en cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado el niño este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes a dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 21 de febrero de 2.013, este Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), a los fines de manifestar su opinión en el presente asunto de Divorcio 185-A, incoado por sus padres los ciudadanos SANDRA YADIRA GUTIÉRREZ DÍAZ Y LUIS HUMBERTO GARCÍA ROLON, y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del Interés Superior del Niño y el Derecho que ostentan de ser escuchados.
En tal sentido, del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges SANDRA YADIRA GUTIÉRREZ DÍAZ Y LUIS HUMBERTO GARCÍA ROLON, tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos, comprobando que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
En Consecuencia, por cuanto se cumplieron con los requerimientos que establece el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común…”; en este sentido, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE y vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: literal “g”: “Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el articulo 185-a del Código Civil, cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”, esta juzgadora administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: SANDRA YADIRA GUTIÉRREZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-18.990.569, domiciliada en Santa Rosa, La Victoria, Estado Apure; y el ciudadano LUIS HUMBERTO GARCÍA ROLON, venezolano, casado, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-18.846.137, domiciliado en el Barrio San José, pasaje Simón Bolívar, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de cinco (05) años de edad, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NORQUIS SULAY RODRÍGUEZ FLÓREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.646; En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Urdaneta, Estado Apure, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 01 de fecha 03 de marzo de 2006 (03-03-2006).
En cuanto al niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de cinco (05) años de edad, los padres acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia actualmente la ejerce el padre y seguirá ejerciéndola. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención de nuestro hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) el padre se compromete aportar el 100% de los gastos que requiere nuestro hijo; CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, hemos convenido que la madre podrá visitar al niño cuando ella o el niño así lo manifiesten, siempre y cuando no interfiera con los compromisos escolares del niño, todo previo acuerdo con el padre”. Es todo. En tal sentido, a dichos acuerdos este tribunal le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones suscritos por las partes.
En cuanto al Regimen de Comunidad de Gananciales, los conyuges en el tiempo de la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto no existen bienes gananciales que liquidar. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Jueza Temporal,
Abg. Delimar Paola Palacios Grisman
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:45 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario
CP21-J-2013-000034.-
DPP/JDB/Luzd.-
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