República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 154º
SOLICITANTES: RAMÓN PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.361.571, de ocupación u oficio obrero, domiciliado en el Sector El Matadero, Casa s/n, frente al Barrio Los Naranjos, Guasdualito Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, teléfono Nº 0426-9293888 y la ciudadana LISBETH NORAIMA MIRABAL PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-17.234.215, soltera, de ocupación u oficio ama de Casa, domiciliada en el Sector El Matadero, casa s/n, frente al Barrio Los Naranjos, Guasdualito Municipio Páez Distrito Alto Apure, teléfono Nº 0278-4145272, padre y madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dos (02) años de edad, asistidos de la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure Abg. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2013-000048.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos RAMÓN PEREIRA y LISBETH NORAIMA MIRABAL PACHECO, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dos (02) años de edad, respectivamente, asistidos de la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure Abg. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, así como los recaudos consignados constante de cinco (05) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos RAMÓN PEREIRA y LISBETH NORAIMA MIRABAL PACHECO, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dos (02) años de edad asistidos por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Abg. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 25 de febrero de 2.013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano RAMÓN PEREIRA, manifiesta en este acto” “me comprometo en contribuir y aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500.00 Bs), mensual entregándoselos directamente a la madre de mi hija, ciudadana LISBETH NORAIMA MIRABAL PACHECO, el último de cada mes, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos me comprometo en aportar el cincuenta (50%) cuando mi hija lo requiera, en el mes de Diciembre, me comprometo a comprar la ropa y calzado correspondiente al día 24 del mismo mes, su juguete de navidad”. SEGUNDO: y yo, LISBETH NORAIMA MIRABAL PACHECO, manifiesto en este mismo acto, “acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mi hija ciudadano RAMÓN PEREIRA, en los términos antes expuesto”. Seguidamente, los comparecientes solicitaron la HOMOLOGACION del presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad...”. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos RAMÓN PEREIRA y LISBETH NORAIMA MIRABAL PACHECO, según se evidencia en la partida de nacimiento Nro. 465, de fecha 01 de Junio de 2010, expedida por el Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil Hospital José Antonio Páez, Municipio Páez, Estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia, al Convenimiento de Obligación de Manutención, realizado por los ciudadanos RAMÓN PEREIRA y LISBETH NORAIMA MIRABAL PACHECO, esta Juzgadora le imparte la correspondiente Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño, de conformidad como lo establecido en el artículo 8 y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Ejusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Delimar Paola Palacios.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario
CP21-J-2013-000048.
DPP/JDB/mariae.-
|