República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 154º
SOLICITANTES: ABEL ANTONIO GUERRERO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-22.794.953, de estado civil soltero, de ocupación u oficio taxista, domiciliado en el Barrio los Jabillos, entrada a Poli Páez, la ultima casa a mano izquierda, casa s/n, color mandarina con puerta negra, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, teléfono:0416-774.0761 y la ciudadana MAYERLINE GUERRERO ARDILA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº E.-84561937, estado civil soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio Villa Páez, Calle Principal, una cuadra después del tejo del tuerto, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, teléfono: 0426-8297736 madre y padre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve (09) años de edad, asistidos por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circuncripción Judicial del Estado Apure Abg. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO.-
MOTIVO: Homologacion de Obligacion de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2013-000053.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Obligacion de Manutención, presentado por los ciudadanos ABEL ANTONIO GUERRERO GAMBOA Y MAYERLINE GUERRERO ARDILA, plenamente identificados, en su carácter madre y padre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve (09) años de edad, asistidos por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circuncripción Judicial del Estado Apure Abg. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo; En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asi mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos ABEL ANTONIO GUERRERO GAMBOA y MAYERLINE GUERRERO ARDILA, plenamente identificados, en su carácter madre y padre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve años (09), asistidos por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circuncripción Judicial del Estado Apure Abg. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en fecha 25 de Febrero de 2013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano ABEL ANTONIO GUERRERO GAMBOA, manifiesta en este acto”; “me comprometo en contribuir y aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400.00) mensuales, los últimos de cada mes, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de mi hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) entregándoselos directamente a la madre de mi hijo ciudadana MAYERLINE GUERRERO ARDILA, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos me comprometo en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando mi hijo lo requiera, así mismo, en el mes de agosto me comprometo en aportar el cincuenta por ciento (50%) para cubrir los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, de igual manera en el mes de Diciembre, me comprometo en comprar la ropa y calzado correspondiente al día 24 del mismo mes, así como su juguetes de navidad.” SEGUNDO: “Y yo, MAYERLINE GUERRERO ARDILA, manifiesto en este mismo acto, “acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mi hijo ciudadano ABEL ANTONIO GUERRERO GAMBOA, en los términos antes expuestos”. Seguidamente, los comparecientes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo. Es todo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad...” Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es hijo de los ciudadanos, ABEL ANTONIO GUERRERO GAMBOA Y MAYERLINE GUERRERO ARDILA, según se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 2911, de fecha 17 de noviembre del año 2004, expedida por el Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Municipio Páez, Estado Apure, a las cuales esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia, al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Ejusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Delimar Paola Palacios.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:20 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario.
CP21-J-2013-000053
DPP/JDB/deivis.
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