República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTES: GUTIERREZ VARELA JHAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-18.685.937 de estado civil soltero, de ocupación u oficio desempleado, domiciliado en el Barrio José Pez, calle principal diagonal a la marisquería, casa s/n Guasdualito, Municipio Páez Distrito Alto Apure Estado Apure, Teléfono 0426-328-8350 y la ciudadana JARA VALERA LEIVI LISBETH, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-21.626.902, estado civil soltera, de ocupación u oficio Ama de casa , domiciliada en el sector aeropuerto, carretera nacional, casa s/n, al frente del club campestre del llano, Guasdualito Municipio Páez Distrito Alto Apure, Estado Apure, padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad, quien en presencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circruncripción Judicial del Estado Apure Abg. MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter de Definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2010-000213.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Obligacion de Manutención, presentado por los ciudadanos GUTIERREZ VARELA JHAN CARLOS y JARA VALERA LEIVI LISBETH, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre del niño, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad, en presencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circuncripción Judicial del Estado Apure Abg. MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ, así como los recaudos consignados constante de veinticinco (25) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo; En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos GUTIERREZ VARELA JHAN CARLOS y JARA VALERA LEIVI LISBETH, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre del niño, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), celebrado en fecha 29 de enero de 2013, ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano GUTIERREZ VARELA JHAN CARLOS, manifiesta en este acto “me comprometo a contribuir y aportar la cantidad de cuatro ciento bolívares (Bs. 400.00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de mi hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), los cuales entregare a la madre de mi hijo JARA VALERA LEIVI LISBETH, personalmente desglosado de la siguiente manera, 200 todos los 15 y 200 los últimos de cada mes a partir de la presente fecha, en relación a los gastos médicos, aportare el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando el niño lo requiera,; asimismo en el mes de septiembre me comprometo en aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por concepto de época escolar, aportando de igual manera la madre de mi hijo, en lo concerniente a las festividades decembrinas, aportare el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos referentes y la madre aportara el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%), en lo conexo a los demás gastos que puedan surgir en el transcurso del año nos pondremos de acuerdo y serán por mitad”. Es todo. SEGUNDO: y yo, JARA VALERA LEIVI LISBETH, manifiesto en este mismo acto, “acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mi hijo, ciudadano GUTIERREZ VARELA JHAN CARLOS. Seguidamente, los comparecientes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo.-
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), es hijo de los ciudadanos GUTIERREZ VARELA JHAN CARLOS y JARA VALERA LEIVI LISBETH, según se evidencia en Registro de nacimiento, de fecha 10 de febrero de 2009, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Guadualito, Municipio Páez, Estado Apure, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño, de conformidad con el artículo 8 y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Ejusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Delimar Paola Palacios
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:25 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.-
Abg. Juan Daniel Bolívar.-
El Secretario
CP21-J-2010-000213.
AFM/GJP/Deivis.-
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