República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTES: Gleidy Mercedes Esteves Olaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.685.203, ocupación u oficio enfermera, domiciliada en el barrio Los Laureles, calle Nº 2, cerca de la iglesia, al lado de la casa del concejo comunal, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Distrito del Alto Apure del Estado Apure, teléfono: 0426-8720625, y el ciudadano Leonard Edwuil Aquino Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.997.064, ocupación u oficio desempleado, domiciliado en el barrio el Diamante, carrera 3, casa s/n, color amarillo, diagonal al mercal, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, teléfono: 0416-3756010; madre y padre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad, asistidos por la Fiscal XIII del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abog. Maria Carolina Albarran Mendez.
MOTIVO: Homologacion de Convenimiento de Obligacion de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2011-000250.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Obligacion de Manutención, presentado por los ciudadanos LEONARD EDWUIL AQUINO GÓMEZ y GLEIDY MERCEDES ESTEVES OLAYA, plenamente identificados, actuando en nombre y representación del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad, asistido por la Fiscal XIII del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abog. Maria Carolina Albarran Mendez, así como los recaudos consignados constante de dos (02) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo; En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asi mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos LEONARD EDWUIL AQUINO GÓMEZ y la ciudadana GLEIDY MERCEDES ESTEVES OLAYA, plenamente identificados, actuando en nombre y representación del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad, asistidos por la Fiscal XIII del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abog. Maria Carolina Albarran Mendez, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 01 de Febrero de 2013, contentivo del siguiente acuerdo: UNICO: “El ciudadano LEONARD EDWUIL AQUINO GÓMEZ, hasta la fecha tiene una deuda de Cuatro Mil Ochocientos (Bs. 4.800,00) Bolívares, por concepto de Obligación de Manutención. Por tal motivo, el padre cancelará dicha cantidad, abonando cuotas semanales, de Ciento Cincuenta (Bs. 150,00) cada una, hasta pagar el monto total de la deuda, dichas cantidades serán entregadas a la madre en efectivo y esta firmara un recibo. Ambos progenitores manifiestan conformidad con lo planeado y en señal de ello se firma la presente acta.”Es todo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad...” Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño es hijo de los ciudadanos LEONARD EDWUIL AQUINO GÓMEZ y la ciudadana GLEIDY MERCEDES ESTEVES OLAYA, según se evidencia en Acta de Nacimiento Nro. 1247, de fecha 29 de mayo de 2006, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, a las cuales esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Ejusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Delimar Paola Palacios.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:20 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario
CP21-J-2011-000250
DPP/JDB/aa.
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