REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 13 de febrero del año 2.013
202º y 153º
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada por los ciudadanos JUDITH MARGARITA RAMOS ROJAS y HENRY ALBERTO INOJOSA UZCATEGUI, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.513.995 y 15.998.874, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JESUS GARCIA VAZQUEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.150, quienes procrearon una (01) hija de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico la ADMITE, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, ordena:
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÒN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos JUDITH MARGARITA RAMOS ROJAS y HENRY ALBERTO INOJOSA UZCATEGUI, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.513.995 y 15.998.874 Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
Primero: Tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza compartida por ambos Padres sobre la prenombrada menor. Este Tribunal lo así por presente un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con el establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: En cuanto a la cuanto Custodia de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), hemos convenido que será ejercida por la madre ya identificada, en consecuencia permanecerá en convivencia y bajo el cuidado de la misma en el hogar que fije.
Tercero: El Régimen de Convivencia Familiar, el padre será de la variedad más amplia para el desarrollo integral de la niña, en el entendimiento que los fines de semana (Sábado y Domingo), la visita mencionada será amplia y bastante, al punto de que la menor podrá pernotar en la casa de habitación del padre, de conformidad con el Artículo 387 Ejusdem.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el Padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500.oo) mensuales, un bono de UN MIL BOLIVARES (1.000.oo) en el mes de septiembre de cada año, y un bono de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500.oo) al inicio del mes de Diciembre de cada año, y en cuanto a la atención médica y medicina que requiere nuestra hija, serán gasto compartidos de ambos padres en un 50% cada uno. En consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, 13 de Febrero de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMSS-1-4.745-13
DM/FM/merly.
|