REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 18 de Febrero del año 2.013
202º y 153º

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, constante de dos (02) folios útiles y Dieciocho (18) folios útiles anexos, presentados por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL RECAGNO HURTADO y MELISSA ANDREINA APONTE SOTO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.948.931 y 17.201.352, en su orden, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abog. OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.964, padres biológicos de la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, ordena:
PRIMERO: Con respecto a la Custodia de la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por la madre ciudadana MELISSA ANDREINA APONTE SOTO.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
TERCERO: La Obligación de Manutención el padre ciudadano JOSÉ MIGUEL RECAGNO HURTADO, se obliga a cumplir la misma por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600, 00) mensuales, a favor de su hija la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), igualmente el padre se obliga a aportar anualmente un Bono en el mes de Septiembre por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.200, 00), y un Bono Único Decembrino por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo), sumas estas que deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que aperturará para tal fin. Así mismo el padre aportará el 50% de los gastos ocasionados por medicamentos, consultas médicas, exámenes de laboratorios y otros gastos extras.
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar será de manera amplio, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En relación a la LIQUIDACIÓN de los bienes adquiridos entre la partes mediante escrito de fecha 14-02-2.013, inserto en los folios N° 01 y 02 de los autos, este Tribunal lo HOMOLOGA por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 175 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE

En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos JOSÉ MIGUEL RECAGNO HURTADO y MELISSA ANDREINA APONTE SOTO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.948.931 y 17.201.352, en su orden,. Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando (18) de Febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Prov.,

Dra. DULCE MEDINA
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:00 p.m.
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMSS1-4.756-13
DM/FM/DANIELA