REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 19 de Febrero de 2013
201º y 153º
ASUNTO: JMSS-1-4.758-13

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de dos (02) folio útiles y tres (03) folios útiles anexos, presentados por los ciudadanos HECTOR JOSUE LUQUE VELIZ y JEYDEE SARAY ANDRADE LALAMA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.694.340 y 18.693.726, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado DANIEL JOSE NUÑEZ ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.268. En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, ordena:
PRIMERO: En virtud de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, se suspende la vida en común de los cónyuges.-
SEGUNDO: Que a partir de la fecha del divorcio, los bienes que adquieran cada uno de los cónyuges, serán de su exclusiva propiedad y en consecuencia no estará sujeto, ni será imputable a la comunidad conyugal alguna.
TERCERO: Convinieron igualmente, que cualquiera de ellos podrá de manera individual, al cabo del cumplimiento del año, sin que conste en acta la reconciliación, solicitar la CONVERSIÓN, de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO.
CUARTO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres, y la Custodia será ejercida por la madre.
QUINTO: En relación a la obligación de manutención, ambas partes convienen que el padre pasará la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 350) mensuales, además un aporte extra en el mes de julio por la temporada de compra de útiles escolares por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 700) y en el mes de Diciembre por el monto de SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 700).-
SEXTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será libre y sin restricciones, es decir, que el padre podrá visitar a su hijo en horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta la 08:00pm de Lunes a Domingo de todas las semanas, siempre y cuando esto no interfiera con sus actividades escolares.-
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÒN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos WALTER RODOLFO SIMONS DUGARTE y NEILA CAROLINA CABRERA OLIVEROS.-
Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando 19 de Febrero de 2013. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Prov.


Dra. DULCE MEDINA

El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.-

El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ




EXP. N° JMSS-1-4.758-13
DM/FM/robert