REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 21 de Febrero de 2013
202º y 153º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A “CONTENCIOSO”

PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal, la ciudadana ROSA MARÍA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.694.243, debidamente asistida de Abogado, en fecha 31-01-2.013, consigna solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de la unión habida con el ciudadano PEDRO ANTONIO AZABACHE VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.759.742, procrearon dos (02) hijos bajos su patria potestad, de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprenden de las partidas de nacimientos insertas en los folios 06 y 07 del presente expediente.
II
En fecha 05 de Febrero de 2.013, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”, intentado por la ciudadana ROSA MARÍA CONTRERAS, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO AZABACHE VICENT ya identificados, donde se acordó Notificar al prenombrado ciudadano y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

En fecha 14 de Febrero de 2.013, consignó el Alguacil de éste Tribunal, Boletas de Notificación del ciudadano PEDRO ANTONIO AZABACHE VICENT y de la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

En fecha 15 de Febrero de 2.013, compareció la ciudadana ROSA MARÍA CONTRERAS, asistida de abogado, quién confirió Poder Apud Acta, al Abog. EVENCIO JOSÉ BARRIOS COLINA.

En fecha 18 de Febrero de 2.013, compareció el ciudadano PEDRO ANTONIO AZABACHE VICENT, manifestando estar de acuerdo con la presente solicitud, compareció igualmente la ciudadana ROSA MARÍA CONTRERAS, y establecieron las Instituciones Familiares a favor de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

Ahora bien, la solicitante alegó como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ROSA MARÍA CONTRERAS y PEDRO ANTONIO AZABACHE VICENT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.694.243 y 11.759.742, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 30 de Mayo del año 2.001, por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, según Acta Numero CUARENTA Y SEIS (46). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen de la siguiente manera: “El Padre podrá buscar a sus hijos los días viernes cada quince días en un horario comprendido de 05:00 pm, hasta el domingo a las 02:00 pm, Carnaval con el padre y semana santa con la madre, vacaciones del 15 de Julio al 15 de Agosto con el padre y del 15 de Agosto al 15 de Septiembre con la madre, 21 de Diciembre al 30 con la madre y desde el 31 hasta el 06 de Enero con el padre”, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Padre se compromete a cancelar la misma por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720, oo) mensuales, en partidas quincenales de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360, oo) el 10 y TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360, oo) los 25 de cada mes, descontados directamente de nómina (Zona Educativa Apure), y depositados en la cuenta de ahorros que será aperturada para tal efecto. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (21) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Trece (2.013). Año 202° de la Independencia y l53º de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abog. DULCE MEDINA
El Secretario,

Abog. FREDDYS MARTÍNEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:33 a.m.
El Secretario,

Abog. FREDDYS MARTÍNEZ
Exp. N° JMSS1-4.727-13
DM/FM/nicxon.