REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 25 de febrero de 2013.-
202º y 153º
Asunto: JMSS-1-4779-13
Por recibido.- Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial.- Vista la anterior solicitud de Divorcio 185 – A, constante de (02) folios útiles, mas anexos, presentados por los ciudadanos: PEDRO JOSE BLANCO RODRIGUEZ y PASTORA NOHEMI MENDEZ AGRIMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 18.545.029 y V-15.146.058 debidamente asistidos por el Abogado JAVIEL ACEVO BRICEÑO, Funcionario Adscrito al Programa Tribunal móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.699 , quienes procrearon en su unión matrimonial (01) hijo de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de Trece (13) años de edad.- En consecuencia, este Juzgado de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.- Se suprime la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria por ser inoficiosa.- Cúmplase.- Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA: Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges PEDRO JOSE BLANCO RODRIGUEZ y PASTORA NOHEMI MENDEZ AGRIMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 18.545.029 y V-15.146.058, respectivamente, en fecha 20-02-2013, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon (01) hijo de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de Trece (13) años de edad, tal como se desprende en las partida de Nacimiento inserta en el folio Nro. 5 del presente expediente.
En esta misma fecha se admitió la presente solicitud de Divorcio 185 “A”.
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: PEDRO JOSE BLANCO RODRIGUEZ y PASTORA NOHEMI MENDEZ AGRIMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 18.545.029 y V-15.146.058, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca, del Estado Apure según Acta N° 019 de fecha 22-01-1999. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en lo que respecta al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de Trece (13) años de edad, acordar la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza compartida. La Custodia será a cargo de la madre, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de manera amplia conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y Decembrina de los niños las compartirán ambos padres, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, aportes extras en el mes de Septiembre correspondiente al inicio de las clases en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo),los gastos de salud (medicos, medicinas y tratamiento) serán compartidos. Todo de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal. Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada. Dada Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (25) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Trece (2.013). Año 202° de la Independencia y l53º de la Federación.-

La Jueza Prov.,

Dra. DULCE MEDINA

El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Seguidamente siendo las 10:27 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ







Exp. Nº JMSS-1-4.779-13 DM/maria.-