REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 25 de Febrero de 2013
202º y 153º
SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE NADESCA ELIZABET MONTOYA FUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.590.316
BENEFICIARIA: Los Niños; (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
El día 28-01-2013, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana NADESCA ELIZABET MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.590.316, actuando en defensa de los derechos e intereses de Los Niños; (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Beneficiario en la presente causa. En fecha 31 de Enero del año 2.013, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose el día 08-02-13, tal como se evidencia en los folios 05 del lo auto.
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La ciudadana, NADESCA ELIZABET MONTOYA FUENTE, en su solicitud expresó que “….., tengo bajo mi cuidado Los Niños; (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quien desde que nació hasta la presente fecha ha permanecido bajo mis cuidados, crianza y manutención, en virtud de que sus Padres, no cuenta con trabajo y se encuentra cursando estudios, siendo yo la única que trabaja y lo tengo bajo mi cuidado”
Luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata Los Niños; (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) donde la ciudadana, NADESCA ELIZABET MONTOYA FUENTE, ya identificada, solicita le sea declarado como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido el quien es el responsable económicamente y mantiene la Responsabilidad de Crianza de la referida Niña, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, que dicha ciudadana es quien ha estado encargado de sufragar la manutención de la Niña in comento; atendiendo por ende las necesidades del mismo, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por la solicitante, se observa igualmente que la Niña gozaría de beneficios que le permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas, Plan Vacacional, Cesta Juguetes, Bono Navideño, Becas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado y Manifestando la madre ciudadana, NADESCA ELIZABET MONTOYA, madre de los niños que nos ocupan estar de acuerdo que sean incluidas como Carga Familiar de la solicitante. Considera esta Juzgadora que la presente solicitud es PROCEDENTE.
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Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA como CARGA FAMILIAR de la ciudadana, NADESCA ELIZABET MONTOYA FUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.590.316, Los Niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) para que goce de todos los beneficios que le pueda brindar la ciudadana antes mencionado en su condición de Abuela a fin. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (25) día del mes de Febrero del 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Prov.
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 09:00 a.m.
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp: JMSS-4.711-13
DM/FM/eliesel
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