REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 25 de Febrero del año 2.013
202º y 153º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
Ante este Tribunal, los cónyugues ciudadanos EDUAR EDDIE ROMERO LOAIZA y MARVIC CRISTINA PEREIRA GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.965.984 y 11.177.076 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por los Abogados CESAR ENRIQUE MOTA PEREZ y JESUS ALIPIO ESPINOZA, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.937.000 y 13.256.538, e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 198.400 y 188.568, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 20-02-2013, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento insertas en los folios N° 4 y 5 del presente expediente.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos EDUAR EDDIE ROMERO LOAIZA y MARVIC CRISTINA PEREIRA GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.965.984 y 11.177.076, en su orden, debidamente asistidos de Abogados, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil; contraído por ante El Juzgado del Municipio La Victoria, hoy Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, en fecha 03-05-1.991, asentada en el Acta numero cinco (05). Y ASÍ SE DECIDE.-
Segundo: Se acordado que la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quedara hasta cumplir su mayoría de edad bajo la Guarda de la Madre, en relación a la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
Tercero: En relación a la Obligación de Manutención, el padre EDUAR EDDIE ROMERO LOAIZA, se compromete a seguir pasando como hasta ahora lo he venido haciendo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, a la madre de la adolescente por gastos necesarios tales como: vestuario, alimentos y otros gastos que amerite, así como también la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) por cancelación de canon de arrendamiento de la residencia de ambas, de igual forma la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) para gastos de fin de año y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para gastos de uniformes y útiles escolares y los gastos necesarios en caso de enfermedad; esto con el objeto de un total bienestar y comodidad de mi hija, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Curato: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal acuerda de Oficio de manera amplio para el padre, de conformidad con el Artículo 387 Ejusdem.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, en San Fernando de Apure, a los (25) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Trece (2013). Año 202° de la Independencia y l53º de la Federación.
La Juez Prov.,
Abog. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abog. FREDDYS MARTÍNEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 a.m.
El Secretario,
Abog. FREDDYS MARTÍNEZ
Exp. JMSS1-4.784-13 DM/FM/miglays.
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