REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 26 de Febrero del año 2.013

202º y 153º

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos; GONZALEZ CONTRERAS DALWUIS YOEL y ARANGUREN DE GONZALEZ MARIA DE LOS ANGELES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.327.063 y V-18.016.240, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.952, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 21-02-2.013, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Una (01) hija, de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de siete (07) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folio Nº 05 del presente expediente.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Segundo Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-“A” instaurada por los ciudadanos: GONZALEZ CONTRERAS DALWUIS YOEL y ARANGUREN DE GONZALEZ MARIA DE LOS ANGELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.327.063 y V-18.016.240, en su orden, debidamente asistidos de Abogado, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil; contraído por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, en fecha: 26-10-2.004, asentada en el Acta numero Ciento setenta y cinco (175). Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Custodia de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la ejercerá la Madre ciudadana MARIA ANDREA GONZALEZ ARANGUREN, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA: En relación a la Obligación de Manutención, el padre DALWIS YOEL CONTRERAS CONZALEZ, se compromete en cumplir la misma con un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, mas los aportes extras en el mes de Septiembre, correspondiente al inicio de las clases por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y un Bono en el mes de Diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

CUARTA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será ejercida por el padre de manera amplia y sin restricciones, y vacaciones alternadas de conformidad con el Artículo 387 Ejusdem.-
Liquídese la sociedad de la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Segunda Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, en San Fernando de Apure, a los (26) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Trece (2013). Año 202° de la Independencia y l53º de la Federación.-
La Jueza Prov.,

Abg. DULCE MEDINA
El Secretario,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ



Exp. JMSS2-390-13. DM/mirian.-