REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 04 de Febrero del año 2.013
202º y 153º
CAUSA N° JMS-S1-4718.13
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- ADMÍTASE cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos YULEXY NACARY GARCIA RAMOS y ISMAEL JESUS RODRIGUEZ BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.19.151.849 y 18.543.873, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del derecho GIOSMAR MARIBEL DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.515, en fecha 30-01-2013, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (01) hijas bajo su patria potestad, de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como se desprende de las Actas de Nacimientos inserta en el presente expediente.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: La PATRIA POTESTA será compartida entre ambos, de acuerdo en el establecimiento en el Artículo 349 de la LOPNA, en consideración a no encontrarse ninguno de los padres en las casuales de privación de la patria potestad estipulado en el Artículo 352 de la LOPNA.
SEGUNDO: En relación al REGIMEN DE RESPONSABILIDA DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por ambos, tal como lo establece el Artículo 359 de LOPNA
TERCERO: por lo que representa a la OBIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete cumplir la misma con un monto de Quinientos Bolívares 500 Bs .f Mensual con un aporte extra en el mes de Septiembre correspondiente al inicio de las clases por un monto de Ochocientos Bolívares 800Bs.f y uno en el mes de diciembre de Mil Quinientos Bolívares 1500Bs.f
CUARTO: En relación a la REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será ejercida por el ´padre de manera amplia, de conformidad con el artículo 387 de la LOPNA
Dada Firmada y Sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (04) días del mes de Febrero del Año Dos mil Trece (2.013). Año 200° de la Independencia y l52º de la Federación.
La Juez Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10.00am.
El Secretario,
Abog. FREDDYS MARTÍNEZ
Exp. N° JMS-S1-4718.13
DM/FD/elieser
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