REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 13 de febrero de 2013.-
202º y 153º
ASUNTO: JJ-249-439-12.-
SENTENCIA DE NULIDAD DE DOCUMENTOS:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
TIBAIRA DEL CARMEN VILLAZANA DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.805.876 actuando en su carácter de madre y representante legal de los Adolescentes Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, debidamente asistida por los Abogados ALTUNA DANIEL ARCADIO y CAVANERIO JESUS AURELIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 156.539 y 159.071-
DEMANDADO:
NORIS MARLENI SISO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.874.750 domiciliada en el Barrio 9 de Diciembre, 3era Transversal casa s/n detrás de la Gran Churuata , San Fernando, Estado Apure, , debidamente asistida por el Abogado ALUIS ARTURO HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 87.343.-
ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
ACCION:
DEMANDA POR NULIDAD DE DOCUMENTOS
MOTIVA
Vista la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTOS, suscrita por la ciudadana TIBAIRA DEL CARMEN VILLAZANA DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.805.876 actuando en su carácter de madre y representante legal de los Adolescentes Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, debidamente asistida por los Abogados ALTUNA DANIEL ARCADIO y CAVANERIO JESUS AURELIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 156.539 y 159.071, contra la ciudadana: NORIS MARLENI SISO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.874.750 domiciliada en el Barrio 9 de Diciembre, 3era Transversal casa s/n detrás de la Gran Churuata , San Fernando, Estado Apure, sobre un inmueble ubicado en el en la calle caujarito de esta ciudad ,San Fernando, Estado Apure, cuyos linderos y medidas son las siguientes NORTE: Con casa de la familia Domingo Carrasquel 30mts.SUR: casa de la familia Solano 30mts ESTE: calle caujarito 9 mts y OESTE: Con la casa del señor Francisco Solano, con un área de 270 mts2; la presente demanda fue presentada en los términos siguientes:
La presente Demanda fue incoada a los fines de obtener la Declaratoria de NULIDAD DE CERTIFICADO DE PERPETUA MEMORIA, entendiéndose como TITULO SUPLETORIO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure decretada, a favor de de la ciudadana NORIS MARLENI SISO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.874.750, domiciliada en el Barrio 9 de Diciembre, 3era Transversal casa s/n detrás de la Gran Churuata , San Fernando, Estado Apure, conjuntamente con sus hijos HNOS.: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, En fecha 22-04-2009, debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el número 27, folio 115, tomo 31, segundo trimestre del Protocolo de Trascripción del Año 2.009.Todo ello constituye el objeto de la Presente acción.-
Pruebas Documentales de la Parte demandante:
1.- Documento debidamente certificado registrado por ante la oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el numero 27, folio 115, tomo 31, segundo trimestre del Protocolo de Trascripción del Año 2.009, tal como se evidencia en copia debidamente certificada marcada con la letra A, a favor de la ciudadana NORIS MARLENI SISO DE RODRIGUEZ conjuntamente con los HNOS. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, protocolizado contentivo de titulo supletorio, expedido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure sobre un conjunto de bienhechurias, ubicada la calle caujarito de esta ciudad, San Fernando, Estado Apure, cuyos linderos y medidas son las siguientes NORTE: Con casa de la familia Domingo Carrasquel. SUR: casa de la familia Solano ESTE: calle caujarito y OESTE: Con la casa q es o fue de la familia Solano, inserto en los folios 11, 12,13 y 14.
2.-Acta de matrimonio civil con el De cujus PEDRO RAMON NUÑEZ, tal como se evidencia del acta de matrimonio inserta en el folio 22 y Vto.
3.- Actas de nacimiento de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente procreados durante la unión concubinario con el De cujus PEDRO RAMON NUÑEZ inserta en los folios 23 y 24.-
4.- Demanda de Declaración de Únicos y Universales herederos de fecha 06-07-2009 emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserta a los folios 25 al 41.-
5.- Documento de declaratoria de certificado de Perpetua memoria, entendiéndose como titulo supletorio sobre un lote de terreno de propiedad municipal ubicado en la calle caujarito de esta ciudad donde fue decretado a favor de del de cujus que nos ocupa decretado por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, en fecha 12-11-1990 tal como se evidencia en copia certificada marcada con la letra F es decir con anterioridad de 19 años al titulo supletorio suscrito por la ciudadana NORIS DE RODRIGUEZ conjuntamente con los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, inserto a los folios 43 y 44.-
En la presente causa se evidencia Declinatoria de Competencia, emitida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, de fecha 19-11-2010, inserta en los folios 45 al 48.-
En fecha 04-01-2011 se recibió escrito de Reforma de Demanda de Declaratoria de Tacha de Falsedad por vía principal del certificado de perpetua memoria entendiéndose TITULO SUPLETORIO, suscrito por la ciudadana TIBAIRA DEL CARMEN VILLAZANA DE NUÑEZ, inserto a los folios 52 al 64.
El día 20-01-2011, se admitió la reforma de la demanda de nulidad de Documento suscrita por la ciudadana TIBAIRA DEL CARMEN VILLAZANA DE NUÑEZ inserto a los folios 65 y 66.-
El 09-02-2011 se recibió diligencia suscrita por la Dra. CARMEN LUISA BARRIOS en su carácter de Fiscal Sexta de Ministerio Público quien emitió opinión favorable en la presente causa inserta en el folio 74.-
Se deja constancia que el día 12-04-2011 compareció la ciudadana TIBAIRA DEL CARMEN VILLAZANA DE NUÑEZ, consignó Edicto inserto en los folios 93y 94.-
En fecha 12-04-2011, la ciudadana TIBAIRA DEL CARMEN VILLAZANA DE NUÑEZ, concedió Poder al Abg. NABOR LANZ, acordándose la misma el día 14-04-2011, inserto a los folios 95 y 96.-
En fecha 10-05-2011 se dejo constancia que no compareció persona alguna en el presente Procedimiento de NULIDAD DE DOCUMENTO inserta en el folio 97.-
En fecha 12-07-2011 se acordó librar cartel de notificación contra la ciudadana NORIS DE RODRIGUEZ, inserta en los folios 102 y 103, e igualmente se deja constancia que día 15-07-2011 el ciudadano HECTOR ACOSTA Alguacil de este Tribunal, fijó Edicto a las puertas de este recinto en contra de la ciudadana antes mencionada inserta en el folio 104.-
En fecha 18-07-2011 compareció a este Juzgado el Apoderado Judicial de la Demandante quien recibió Edicto para ser publicado en el Diario ABC consignado a este Juzgado el día 24-10-2011 inserto en los folios 105, 106 y 107.-
En fecha 23-11-2011, se deja constancia que no compareció persona alguna a este Tribunal.- inserto en los folios 108
En fecha 20-01-2012 comparece a este recinto la ciudadana NORIS MARLENI SISO DE RODRIGUEZ quien se dio por notificada en la causa y el día 26-01-2012 el secretario de este Juzgado Certifico haber notificado a la última de las partes inserto en el folio 109.-
En fecha 31-01-2011 compareció la parte demandada y confirió Poder Apud- acta al Abogado LUIS ARTURO HIDALGO inserto en el folio 112.-
En fecha 02-02-2012 se realizo la AUDIENCIA DE LA FASE DE MEDIACION compareciendo ambas partes asistidas de abogados y fijándose nueva oportunidad para el 15-02-2012 a las 10:3am inserto en el folio 112.-
El 13-02-2012, se acordó tener como apoderado de la ciudadana NORIS MARLENI SISO DE RODRIGUEZ al Abg. LUIS ARTURO HIDALGO inserto en el folio 114.-
El día 05-03-2012 se fijo nueva oportunidad de la audiencia de mediación para el día 21-03-2012 a las 9:00am sin la notificación de las partes pues las mismas están a derecho, realizándose la misma en la fecha mencionada y no llegando a acuerdo alguno entre las partes y se abre la etapa de Sustanciación, acordándose la misma para el día 23-03-2012.- inserto en el folio 115.-
Siendo el día 18-04-2012 comparecieron los abogados Apoderados en la presente causa tanto demandante como la demandada y solicitaron a este Juzgado se paralizara la causa por 60 días a partir de que dicho convenimiento conste en Autos, acordándose la misma el día 30-04-2012. y en fecha 25-06-2012 nuevamente paralizar la causa por un periodo de 60 días, inserto en el folio 118.-
En fecha 20-09-2012 comparecieron los Abogados apoderados de la misma y solicitaron nuevamente que se paralizara la causa por un lapso de 30dias, inserto en el folio 122.-
El día 22-10-2012 la ciudadana TIBAIRA DE NUÑEZ CONFIRIO PODER APUD-ACTA a los abogados JESUS CAVANERIO, DANIEL ALTUNA y GIOCONDA RODRIGUEZ, acordándose como apoderados el día 25-10-2012, inserto en el folio 124.-
En fecha 01-11-2012 compareció el Abogado DANIEL ALTUNA APODERADO JUDICIAL DE TIBAIRA DE NUÑEZ quien manifestó que la parte demandada no contesto la Demanda ni tampoco probo nada y solicito que se tendrá por confeso solicitando a este Juzgado se declare la confesión ficta a favor de su mandante inserto en el folio 126.-
En fecha 09-11-2012, el tribunal dejó constancia que ha transcurrido del lapso para contestar y Promover pruebas solamente 3 días y fijó nuevamente la fase de Sustanciación para el día 07-12-2012 a las 10:00am y negó el pedimento suscrito por el apoderado judicial de la parte actora por cuanto había transcurrido un lapso de 3 días para contestar y promover pruebas de las partes inserto en el folio 127.-
Siendo el día 30-11-2012, compareció el Abogado LUIS HIDALGO, APODERADO JUDICIAL DE LA CIUADADANA NORIS SISO consignó escrito de Promoción de Pruebas documentales y testimoniales de los ciudadanos JUAN RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, URSULA YANNERYS ESCOBAR, ELIZABEHT DOLORES PINEDA Y MAIDA JOSEFINA PEÑA PADRON inserto del los folios 130 al 167
En fecha 04-12-2012 Se recibió escrito de pruebas presentado por el abogado DANIEL ALTUNA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TIBAIRA DEL CARMEN VILLAZANA DE NUÑEZ promoviendo documentos consignados en el libelo de la demanda, igualmente promovió instrumento consignado junto con el libelo marcado con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, “E” y “F” inserto del los folios 168 y vto.
El fecha día 07-12-2012 el Tribunal acordó expedir copia fotostática del expediente al ABG. NABOR LANZ, Así mismo el Escrito de Pruebas, consignado por el ABG. LUIS HIDALGO constante de 9 folios más 29 anexos se acuerda admitirlo y agregarlo a los autos salvo su apreciación en definitiva. Y visto el escrito de Pruebas consignado por el Abogado DANIEL ALTUNA apoderado admitirlo y agregarlo a los autos salvo su apreciación definitiva. Así mismo se dejo constancia que correspondía la realización de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa y por cuanto no se ha cumplido el requisito de ley se acordó nuevamente para el día 17-12-2012 a las 2:00pm.- inserto al folio 169.-
En fecha 17-12-2012 se realizo la audiencia de Sustanciación compareció la parte demandante asistida de abogados y manifestó que insiste en la presente demanda y ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas en el libelo de la demanda y posteriormente ratificadas. E igualmente compareció la parte demandada también asistida de abogados y solicito se declare el desistimiento de acción de tacha por vía principal intentada por la demandante ya que la misma no formalizo la tacha dentro del término establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 440 inserto del los folios 170 al 173.-
En fecha 17-12-2012 se remitió la presente causa al tribunal de juicio de este circuito judicial mediante oficio nº 4.1 inserto del los folios 174.-
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo el día veintinueve (29) de Enero de dos mil trece (2.013) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como esta fijado por auto de fecha 07 de enero del presente año, se realizó dicho acto con la comparecencia de la parte demandante asistida de abogado y la parte demandada, asistida de abogado.
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por las partes, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos RODRIGUEZ PERES JUAN RAFAEL, ESCOBAR IGARZA URSULA YANNERYS, PINEDA BELISARIOS ELIZABETH y PEÑA MAIDA JOSEFINA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.900.929, 13.255.917, 9.597.169 y 10.073.648, respectivamente.-
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Documento debidamente certificado registrado por ante la oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el numero 27, folio 115, tomo 31, segundo trimestre del Protocolo de Trascripción del Año 2.009, tal como se evidencia en copia debidamente certificada marcada con la letra A, a favor de la ciudadana NORIS MARLENI SISO DE RODRIGUEZ conjuntamente con los HNOS. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, protocolizado contentivo de titulo supletorio, expedido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure sobre un conjunto de bienhechurías, ubicada la calle Caujarito de esta ciudad, San Fernando, Estado Apure, cuyos linderos y medidas son las siguientes NORTE: Con casa de la familia Domingo Carrasquel. SUR: casa de loa familia Solano ESTE: calle Caujarito y OESTE: Con la casa que es, o fue de la familia Solano, inserto en los folios 11, 12,13 y 14. Siendo la oportunidad para valorar dicha prueba, se procede a analizar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado, con la finalidad de demostrar su valides por cuanto cumple con las formalidades establecidas en el mencionado artículo.- Y ASI SE DECIDE.-
2.-Acta de matrimonio civil con el De cujus PEDRO RAMON NUÑEZ, tal como se evidencia del acta de matrimonio inserta en el folio 22 y Vto. La cual se evidencia que tiene valor probatorio por cuanto es un documento público y se demuestra la relación conyugal entre la demandante y el De Cujus antes mencionado, demostrando por medio de dicho documento su cualidad de actora como cónyuge y heredera del Ciudadano PEDRO RAMON NUÑEZ, en razón de la sucesión NUÑEZ VILLAZANA, en consecuencia se valora como plena prueba.- ASI SE DECIDE
3.- La demandante consignó actas de nacimiento de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente procreados durante la unión concubinario con el De cujus PEDRO RAMON NUÑEZ inserta en los folios 23 y 24.- se observa que esta copia fotostática de documento público administrativo, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pero en cuanto a su valor probatorio, la misma fue promovida por la parte actora a los fines de demostrar que tiene por hijos a los mencionados adolescente, al respecto se observa que este documento demuestra la condición de interés como herederos de la sucesión NUÑEZ VILLAZANA, en consecuencia se valora como plena prueba.- ASI SE DECIDE
4.- La demandante que nos ocupa consigno con la `presente demanda la Declaración de Únicos y universales herederos de fecha 06-07-2009 emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserta a los folios 25 al 41.- Es por lo que esta juzgadora le concede el valor probatorio a este documento público ya que con él se demuestra la cualidad de Herederos de la sucesión NUÑEZ VILLAZANA, en consecuencia se admite dicha prueba. ASI SE DECIDE.-
5.-La demandante de autos consignó documento de declaratoria de certificado de Perpetua memoria, entendiéndose como titulo supletorio sobre un lote de terreno de propiedad municipal ubicado en la calle Caujarito de esta ciudad donde fue decretado a favor de del de cujus que nos ocupa decretado por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, en fecha 12-11-1990 tal como se evidencia en copia certificada marcada con la letra F, es decir con anterioridad de 19 años al título supletorio suscrito por la ciudadana NORIS DE RODRIGUEZ conjuntamente con los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, inserto a los folios 43 y 44.- En tal sentido este documento no surte el valor probatorio invocado por el promoviente por cuanto no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 1.357 de Código Civil Venezolano, ni tampoco cumple con el criterio jurisprudencial exigido por el Tribunal Supremo de justicia, toda vez que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación para su ratificación, en consecuencia, no podría asimilarse dicho título a un documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem, pues en un caso como el de autos, mediante la cual se exigía la nulidad de un documento que fue debidamente constituido y que cumple con la formalidad de la protocolización, como lo es la prueba antes señalada con el literal “A”. Por otra parte, se destaca que dicho documento presentado por la parte demandante, sobre la cual basa su pretensión de nulidad, no cumple con los requisitos esenciales para su eficacia, resultando contrario a lo exigido para su constitución y validez, en consecuencia dicha prueba podría ser tomada en consideración para su valoración de un mero indicio, en caso de no existir otro documento que si cumple con los requisitos legales, por lo cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar a la juzgadora a una conclusión, de conformidad con el artículo 510 CPC, por lo cual dicho título promovido por la parte demandante, se procede a desechar su valoración. ASÍ SE DECIDE.-
LA PARTE DEMANDANTE NO PROMOVIO TESTIGOS.-
PRUEBAS DOCUEMNTALES PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
1.- Contrato de arrendamiento expedido a los ciudadanos MARIA GABRIELA SISO NUÑEZ y JONATHAN RAM DAVID SISO NUÑEZ, sobre el inmueble objeto del presente litigio, que rielan en los folio 139, marcado con la letra “A”. La cual se valora como plena prueba, toda vez que no fue impugnada ni tachada por la parte demandada, demostrándose con el mismo que fue debidamente tramitado por ante la sindicatura Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure como plena prueba. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copia fotostática de titulo Supletorio de Propiedad expedido por el Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 22-04-2009, debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio San Fernando de Estado Apure, marcado con la letra “B”. La cual se valora como plena prueba, en virtud de que fueron debidamente evacuados los testigos promovidos en su conformación y fue debidamente protocolizado ante la oficina correspondiente, cumpliéndose con los requisitos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Se incorporó en la audiencia de juicio, copia simple constate de tres folios, referente al sistema de ahorro y préstamo del De Cujus, estado de cuenta de la cuenta de fideicomiso y la Constancia de afiliación de los beneficiarios en el fideicomiso los cuales se incorporan al presente expediente adjunto a la celebración del presente acto, la cual se desecha como plena prueba en virtud de ser un documento privado expedida por una institución, no fue ratificado por su firmante, por lo cual esta Juzgadora no la valora como plena prueba. ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDADA:
Se determina en autos que en la Audiencia de Juicio se procedió a oír la declaración de los ciudadanos RODRIGUEZ PEREZ JUAN RAFAEL, ESCOBAR IGARZA URSULA YANNERYS, PINEDA BELISARIOS ELIZABETH y PEÑA MAIDA JOSEFINA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.900.929, 13.255.917, 9.597.169 y 10.073.648, respectivamente, en sus condiciones de testigos promovidos por la parte demandada, observándose que los dos primeros testigos mencionados fueron los utilizados en la formulación y constitución del Título Supletorio expedido a favor de la parte demandada, sobre el cual se basa la pretensión de la presente acción quienes se limitaron únicamente a ratificar sus testimoniales en razón de la declaración del mencionado documento. Igualmente se destaca en relación a los últimos testigos antes señalados, que los mismos declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por el Apoderado Judicial de la parte accionada y accionante en la presente causa, observa esta sentenciadora que las testimoniales evacuadas fueron claros y precisos al manifestar que sabían y le constaba que la parte demandada construyo el inmueble objeto del presente litigio bajo sus propias expensas y con peculio propio. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, siendo la oportunidad para sentenciar esta juzgadora, procede a enunciar en referencia al título supletorio como una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho.
Igualmente, se destaca que de las diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho a petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en los Artículos antes referidos, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posesión de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros.
A su vez, se destaca que el Titulo Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no produce cosa juzgada; sin embargo, ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función social. Se trata de un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble está siendo poseído por el interesado. Dicha presunción de conocimiento tiene efectos a partir de su registro.
Lo anterior no quiere decir, que tal documental sea suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, que éste no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, a pesar que esté protocolizado. Ello no le hace perder su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio por sí sólo. Por otra parte la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem de dicho justificativo de perpetua memoria, que debe estar expuesto al contradictorio, para que el mismo pueda tener efectos contra terceros con mejor o igual derecho.
Así pues, se destaca lo señalado por la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó:
“…que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho Titulo Supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el Titulo Supletorio no acredita propiedad”.-
Así mismo cabe destacar que en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2012, N° 00478, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, considera:
Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de perpetua memoria para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de Titulo Supletorio, no está fundamentada sobre argumentos de hecho ni de derecho tendientes a demostrar, en una acción de esta naturaleza, que en la evacuación del título que aquí se cuestiona en nulidad, no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta evidente que la parte actora no atacó el Título Supletorio evacuado por el Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 22 de Abril de 2.009, por defecto en su otorgamiento –como se señalara- de conformidad con lo expresamente contemplado en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil.
Si a lo anterior agregamos que, los Títulos Supletorios no requieren de impugnación, ya que quien pudiere verse afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos, es necesario concluir que resulta inoficioso el examen probatorio desplegado por la parte actora en el presente juicio, y en consecuencia debe ser declarada sin lugar la presente acción. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentada por la ciudadana: TIBAIRA DEL CARMEN VILLAZANA DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.805.876, actuando en su carácter de madre y representante legal de los Adolescentes: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, debidamente asistida por los Abogados ALTUNA DANIEL ARCADIO y CAVANERIO JESUS AURELIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 156.539 y 159.071, contra la ciudadana: NORIS MARLENI SISO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.874.750, en consecuencia se Declara valido en los mismos términos otorgado, el título supletorio evacuado y decretado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha veintidós (22) de Abril del 2009, y Registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 27, Protocolo de transcripción del presente año, Tomo 31, y decretado a favor de la ciudadana: NORYS MARLENI SISO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.874.750, y de este domicilio, Por la naturaleza de la misma no se condena en costas a la demandante. De igual manera, se ordena Suspender la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar Decretada en fecha Veinte 20 de Enero del 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.- Así se decide.-
SEGUNDO: Esta Juzgadora considera que no se condena en costa a las partes vencida por tener interés directo en el juicio los adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la LOPNNA. Así se Decide.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (13) días del mes de febrero del año Dos Mil Doce (2.013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
EL Secretario
Abg FREDDY MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 11:40 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
EL Secretario
Abg FREDDY MARTINEZ
Exp. N° JJ -249-439-12
MM/FM/ maria.-
|