REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 26 de Febrero del año 2013.-
202º y 153º

ASUNTO: JJ-253-1202-13.-

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: WILSON ANTONIO AMAYA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.929.926, comerciante, Natural de agua Chica, Republica de Colombia, residenciado en la población de Bruzual, Estado Apure, posteriormente nacionalizado según gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5801, de fecha 23 de febrero del 2006, debidamente asistido por el Abg. NESTOR DEL CARMEN LAYA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.296
PARTE DEMANDADA: NORGE VIVINA ORTEGA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.249.278 domiciliada en la Urbanización Villa bruzual, calle Luisa Cáceres de Arismendi,
NIÑOS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, por excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, según Artículo 185, Causal 3ra del Código Civil Venezolano vigente.
El presente asunto se recibió en fecha 10 de Agosto del año 2.012, presentado por el ciudadano WILSON ANTONIO AMAYA debidamente asistido por el Abogado el Abg. NESTOR DEL CARMEN LAYA,, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.296 , constante de dos (02) folios útiles, mas ocho(08) anexos; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra de la Ciudadana NORGE VIVINA ORTEGA HERRERA, fundamentada en la Causal Tercera (3ra.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual se admitió en fecha 19-09-2012, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“En fecha 27 de Enero del año 2001, Contraje Matrimonio Civil en fecha: por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bruzual del Municipio Muñoz del Estado Apure, con la ciudadana NORGE VIVINA ORTEGA HERRERA,… como se demuestra del Acta de Matrimonio la cual anexo al presente escrito marcada con la letra “A”… Es el caso ciudadana juez que desde hace aproximadamente siete años mi esposa comenzó a desarrollar una conducta irritable con graves signos de desafecto hacia mi persona hasta llegar al punto de ofenderme verbalmente, no atenderme en los más elementales deberes maritales que me corresponden con ocasión de la comunidad conyugal. Esta conducta produjo a la postre por su continuidad, la necesidad de abandonar el hogar común por causa de sus impertinencias que hacían imposible la vida en común.
DE LA CAUSAL
“El objeto de la presente demanda, lo constituye la disolución del vínculo Matrimonial, de conformidad con el Artículo 185 Ordinal Tercero del Código Civil Vigente, el que contempla: “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-

Ha sido criterio pacifico y reiterado de la doctrina y jurisprudencia que para que el Exceso, la sevicia o la injuria configuren en la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1.- La parte demandante promovió las siguientes pruebas: copia de la cedula de identidad del demandante y demandada, Original del Acta de Matrimonio, Original de las Partidas de Nacimiento de y copia de la cedula de la Adolescente, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Original de las Partidas de Nacimiento de y copia de la cedula del Niño(Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), sus hijos habidos en su unión matrimonial, las cuales se encuentran insertas a los folios 3 al 9; documentos éstos que valora este Juzgador como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los niños habidos entre ellos.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada no contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, por lo que se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, y no compareciendo a la Audiencia de Sustanciación y de Juicio en fechas 11/01/2013 y 20/02/2013. ni por si, ni mediante apoderado alguno.

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE
Se determina en el libelo de la demanda la parte demandante no promovió testigo alguno en la Audiencia de Sustanciación, a fin de probar la causal alegada, es decir, la causal 3ra. del artículo 185 del Código Civil, Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano WILSON ANTONIO AMAYA, contra la ciudadana, NORGE VIVINA ORTEGA HERRERA fundamentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto no quedaron probados a través de la prueba testimonial la cual no fueron promovida y evacuada en la Audiencia de Juicio, los hechos constitutivos de excesos, sevicias e injurias graves previstos en el tantas veces mencionado artículo. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio en base a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, solicitada por el ciudadano WILSON ANTONIO AMAYA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.929.926 comerciante, Natural de agua Chica, Republica de Colombia, residenciado en la población de Bruzual, Estado Apure, posteriormente nacionalizado según gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5801, de fecha 23 de febrero del 2006, debidamente asistido por el Abg. NESTOR DEL CARMEN LAYA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.296, en contra de la ciudadana NORGE VIVINA ORTEGA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.249.278 domiciliada en la Urbanización Villa bruzual, calle Luisa Cáceres de Arismendi,
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta y un días (26) día del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013).-Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La jueza,
Dra. MERALYS MANZANILLA,


El Secretario.,


Abg. FREDDYS MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.

El Secretario.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Exp: N° JJ-253-1202-13
MM/FM/Roberth