REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, Ocho (08) de Febrero del año 2013.-

202º y 153º
ASUNTO: JJ-250-1261-13.-

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: DORIS BEATRIZ CASTILLO PEREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.681.304, domiciliada en el Barrio Las Veguitas Avenida Principal casa s/n a 500 metros del Centro de Acopio de Venta de Pescado San Rafael de Atamaica, del Municipio San Fernando del Estado Apure, en su carácter de madre de las adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistido por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

DEMANDADO: CARLOS LUIS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.850.753, domiciliado en la carretera Nacional entrada al pueblo de San Rafael de Atamaica c/s al lado de la Licorería Navidad, Municipio San Fernando del Estado Apure.-

BENEFICIARIOS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).

ACCION: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

MOTIVA:

El presente asunto se recibió en fecha 15 de Octubre del año 2.012, presentado por la ciudadana Dra. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Representando a las Hnas. Adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folios útiles, mas dos (02) anexos; consistente en una demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano CARLOS LUIS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.850.753, solicitando se fije la Obligación de Manutención a la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, mas aportes extras por concepto de Inicio de actividades escolares y festividades decembrinas por los montos de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) en su orden.- La presente demanda fue admitida en fecha 17-10-2.012, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “De la unión de hecho que existió entre el ciudadano: CARLOS LUIS GRATEROL, plenamente identificado y mi persona fueron procreadas las adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), pero es el caso ciudadana Juez, que desde momento en que el ciudadano antes identificado nunca ha cumplido con sus Obligaciones como padre y menos coadyuvar en la manutención de las mismas, al extremo de rehusarse a aportar sustento alguno para tal fin, situación que se ha mantenido igual hasta la presente fecha pese a los constantes intentos de mi parte para hacerle entrar en razón y lograr así que cumpla al menos con sus obligaciones de padre, resultando necesario someterlo a consideración del órgano jurisdiccional competente para obtener el correspondiente pronunciamiento judicial en interés superior de las Hnas es objeto de la presente acción, se fije la Obligación de Manutención a la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, más aportes extras por concepto de Inicio de actividades escolares y festividades decembrinas por los montos de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) y MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) respectivamente”…
La parte accionada no compareció a contestar la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación ni Sustanciación en fecha 07/11/2012, y 08/01/13, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 04/02/2013.
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley de marras, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano: CARLOS LUIS GRATEROL, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia de las partidas de Nacimiento de las Hnas. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
La parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la solicitud de establecimiento de Obligación de Manutención incoada en fecha 15 de Octubre del año 2.012, por cuanto el accionado no contesto ni promovió prueba alguna a su favor a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora por lo que se declara su confesión ficta, y Fija con carácter definitivo la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales, la obligación aquí decretada debe ser cumplida por el padre a partir del presente mes de Febrero del año en curso, mas aportes extras en el mes de septiembre y Diciembre de cada año en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) y MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.oo) para cubrir parte de los gastos ocasionados por las adolescente sujetas de la presente causa en el inicio del año escolar y la época decembrina, sumas estas que deben ser depositada en cuenta de ahorros a nombre de la madre DORIS BEATRIZ CASTILLO PEREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.681.304, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO CON LUGAR, la Demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana: DORIS BEATRIZ CASTILLO PEREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.681.304, en su carácter de madre de las adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistido por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano: CARLOS LUIS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.850.753.-
SEGUNDO: Se FIJA la Obligación de Manutención por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, más aportes extras por concepto de Inicio de actividades escolares y festividades decembrinas obligación aquí decretada debe ser cumplida por el padre a partir del presente mes de Febrero del año en curso, mas aportes extras en la cantidad MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) y MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.oo) para cubrir parte de los gastos ocasionados por las adolescente sujetas de la presente causa en el inicio del año escolar y la época decembrina, sumas estas que deben ser depositada en cuenta de ahorros del banco BICENTENARIO que posteriormente su apertura para tal fin a nombre de la niña antes mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Prov..,

Dra. MERALYS MANZANILLA
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.- El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp, N° JJ-250-1.261-13.-