EXPEDIENTE Nº 2781

DEMANDANTE-RECURRENTE: ANA LORENZA CASTILLO DE ABANO, MANUEL RAMÓN CASTILLO ÁLVAREZ Y OTROS

DEMANDADO-RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE: Ciudadanos Ana Lorenza Castillo de Abano, Manuel Ramón Castillo Álvarez, Aura Rosalba Castillo de Malpica y Ana Noraida Castillo Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.232.203, 3.769.501, 4.142.717 y 8.192.053.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE: Abogados Jesús Abano Castillo, Javier Blanco Bolívar y Daniel José Núñez Almeida, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.617.700, V-9.591.345 y V-16.000.367, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.749 42.615 y 138.268, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras (INTi), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Lila del Valle Ruiz Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.619.586, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.800.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional de los Estados Apure y Amazonas, en virtud de la remisión efectuada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, del expediente contentivo del juicio de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por los ciudadanos Ana Lorenza Castillo de Abano, Manuel Ramón Castillo Álvarez, Aura Rosalba Castillo de Malpica y Ana Noraida Castillo Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-2.232.203, V-3.769.501, V-4.142.717 y V-8.192.053 representados por los abogados en ejercicio Jesús Abano Castillo y Javier Blanco Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.617.700 y 9.591.345, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.749 y 42.615, respectivamente, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional De Tierras (INTi), en Sesión Nº EXT 24-06, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, en deliberación sobre el punto de cuenta Nro. 428, mediante la cual acordó Otorgar Carta Agraria a los ciudadanos Manuel María Castillo Álvarez, Manuel Antonio Castillo Álvarez y Manuel José Castillo Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.769.517, V-4.142.716 y V-9.868.454.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho la petición efectuada por los demandantes de autos. En fecha 24 de septiembre de 2007, se admitió por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el presente recurso de nulidad, instaurado por los ciudadanos Ana Lorenza Castillo de Abano, Manuel Ramón Castillo Álvarez, Aura Rosalba Castillo de Malpica y Ana Noraida Castillo Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.232.203, 3.769.501, 4.142.717 y 8.192.053, debidamente representados por los abogados en ejercicio Jesús Abano Castillo y Javier Blanco Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.617.700 y 9.591.345, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.749 y 42.615, en la cual, alegaron lo siguiente:
“(…) Solicitamos la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), Sesión Numero EXT24-06, de fecha 27 de Septiembre del año 2006, suscrito por el entonces Presidente de dicho instituto, Ciudadano JUAN CARLOS LOYO; habiendo sido notificados del mismo, los ciudadanos: MANUEL MARÍA CASTILLO ALVAREZ, MANUEL ANTONIO CASTILLO ALVAREZ Y MANUEL JOSÉ CASTILLO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.769.517, 4.142.716 y 9.868.454 respectivamente, con el carácter de presuntos adjudicatarios sobre el predio agrario denominado “LECHEROTE”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Candelaria, Sector El Palmar, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo – Estado Apure, constante de una superficie de QUINIENTAS TREINTA Y OCHO HECTAREAS (538 Has), alinderado de la manera siguiente: NORTE Con el Fundo del Señor Lorenzo de Ojeda, el Señor Juan Ojeda y la Señora Juana García; SUR: Terraplén vía El Palmar y Fundo Mundo Nuevo; ESTE: Fundo del Señor Lorenzo Ojeda y la Señora Noraida Castillo y OESTE: Fundo de la Señora Lorenza García, Fundo del Señor Domingo Muñoz y Fundo de la Señora Argelia Cordero.
PRIMERO: se admita el presente recurso y se declare con carácter de urgencia la medida preventiva innominada de protección solicitada.
SEGUNDO: se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras donde le adjudican a los ciudadanos MANUEL MARÍA CASTILLO ALVAREZ, MANUEL ANTONIO CASTILLO ALVAREZ Y MANUEL JOSÉ CASTILLO ALVAREZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.769.517, 4.142.716 y 9.868.454 respectivamente el predio agrario denominado “FUNDO LECHEROTE”, ubicado en el ubicado en el Asentamiento Campesino La Candelaria, Sector El Palmar, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo – Estado Apure…”


- IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01), al noventa (90), cursa escrito libelar con anexos, presentado por los ciudadanos Ana Lorenza Castillo de Abano, Manuel Ramón Castillo Álvarez, Aura Rosalba Castillo de Malpica y Ana Noraida Castillo Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 2.232.203, 3.769.501, 4.142.717 y 8.192.053, asistidos por los abogados en ejercicio Jesús Abano Castillo y Javier Blanco Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.617.700 y 9.591.345, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.749 y 42.615.
A los folios noventa y uno (91) al noventa y cinco (95), cursa auto de entrada, de fecha 18 de abril de 2007, dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
A los folios noventa y seis (96) al cien (100), cursa despacho de comisión, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que realice la citación del presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
A los folios ciento uno (101) al ciento siete (106), cursan diligencias, de fechas 17-05-2007, 18-05-2007 y 05-06-2007, presentadas por las partes demandantes, donde confieren poder general Apud-Acta a los abogados en ejercicio Jesús Abano Castillo y Javier Blanco Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.617.700 y V-9.591.345, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.749 y 42.615.
Al folio ciento siete (107), cursa diligencia, de fecha 05 de junio de 2007 suscrita por el abogado Jesús Abano Castillo, donde solicita al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, se le designe correo especial. En fecha 06 de junio de 2007, se dicto auto acordando la designación del correo especial. Corre inserto al folio 108.
A los folios ciento nueve (109) al ciento once (111), cursa diligencia con anexos, de fecha 16 de julio de 2007, presentado por el abogado Jesús Abano Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando comprobante de recepción de documento nuevo, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana.
A los folios ciento doce (112) al ciento dieciocho (118), cursa despacho de comisión parcialmente cumplida, emanada del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº AP31-C-2007-001390, de fecha 02 de julio del año 2007.
A los folios ciento diecinueve (119) al ciento veinte (120), cursan diligencias, de fechas 13-08.07 y 18-09-07, suscritas por el abogado Jesús Abano Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
A los folios ciento veintiuno (121) al ciento treinta (130), cursa auto, de fecha 24 de septiembre del año 2007, dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, admitiendo el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y cinco (135), cursa despacho de comisión, de fecha 24 de septiembre de 2007, librado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y dos (142), cursan boletas de notificación, libradas a la parte demandante y consignaciones efectuadas por el ciudadano alguacil del Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
A los folios ciento sesenta (160) al ciento setenta (170), cursa despacho de comisión, emanado del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
A los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y dos (182), cursa despacho de comisión, de fecha 02 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas.
A los folios ciento noventa y uno (191) al doscientos (200), cursan resultas de despacho de comisión parcialmente cumplidas, emanadas de los Juzgados Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
A los folios doscientos uno (201) al doscientos dos (202), cursa auto de abocamiento, de fecha 23 de noviembre del año 2009, dictado por el abogado Clímaco Antonio Montilla Torres, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Se dicto auto, en esa misma fecha, cursante a los folios 203 al 208, ordenando despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio doscientos nueve (209), cursa diligencia, de fecha 25 de febrero de 2010, presentado por la abogada Lila del Valle Ruiz Fuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.800, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), solicitando se instara a la parte recurrente a los fines que cumpliera con el cartel de notificación, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios doscientos once (211) al doscientos veintidós (222), cursa resulta de comisión parcialmente cumplida, emanada del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Al folio doscientos veintisiete (227), cursa auto, de fecha 19 de septiembre del año 2011, dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, remitiendo el expediente contentivo del juicio de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, según resolución Nº 2009-0048 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio doscientos veintiocho (228), cursa auto, de fecha 23 de septiembre del año 2011, dictado por este Juzgado Superior Agrario, dando entrada al expediente contentivo del juicio de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, bajo el Nº 2781 de la nomenclatura particular del tribunal.
Al folio doscientos veintinueve (229), cursa auto de abocamiento, de fecha 05 de octubre del año 2011, dictado por este Juzgado Superior Agrario.
A los folios doscientos treinta (230) al doscientos treinta y tres (233) cursa despacho de comisión, librado por este Juzgado Superior, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A los folios doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos cuarenta y cinco (245) cursan boletas de notificación libradas a la parte demandada, y consignaciones efectuadas por el ciudadano alguacil de este juzgado.
Al folio doscientos cuarenta y seis (246), cursa diligencia suscrita por el abogado Daniel José Núñez Almeida, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.268, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. Se dicto auto de esa misma fecha, donde se ordeno agregar a los autos, folio 247.
A los folios doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cincuenta y uno (251), cursa auto y despacho de comisión, de fecha 20 de enero de 2012, dictado por este Juzgado Superior, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A los folios doscientos sesenta y uno (261) al doscientos setenta y cuatro (274), cursan resultas de despacho de comisión, emanadas del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Juzgado Superior Agrario, mediante oficio Nº 180, de fecha 22 de marzo del año 2012.
A los folios doscientos setenta y seis (276) al doscientos ochenta y dos (282), cursan resultas de despacho de comisión parcialmente cumplida, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2012-509.
A los folios doscientos ochenta y cuatro (284) al doscientos ochenta y seis (286), cursa auto, de fecha 09 de noviembre de 2012, dictado por este juzgado, ordenando la publicación de un cartel de notificación a terceros interesados, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios doscientos ochenta y siete (287) al doscientos noventa y dos (292), cursa diligencia, de fecha 30 de noviembre de 2012, presentado por la abogada Lila del Valle Ruiz Fuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.800, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante el cual consignó poder otorgado por la ciudadana Liyuny Sosa Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.675.227, en su carácter de Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
Al folio doscientos noventa y tres (293), cursa diligencia, de fecha 30 de noviembre de 2012, presentado por la abogada Lila del Valle Ruiz Fuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.800, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), solicitando la perención de la instancia, en la cual expuso:
(…) el caso que nos ocupa ciudadana jueza es que desde la precitada fecha en que fue librado el cartel de notificación para que fuese publicado en el “DIARIO ULTIMAS NOTICIAS”, hasta la presente fecha 30 de Noviembre de 2012, el recurrente tiene la carga de hacer tal publicación, lo cual no ha sido diligente, ni ha mostrado interés alguno en la consecución del proceso, por tal situación cumpliendo con la jurisprudencia sentencia Nº 1708, de fecha 16 de Noviembre de 2011, Exp AA-SO-T_20090695 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece la Perención Breve en materia agraria, por todo lo anteriormente argumentado y expuesto solicitamos ciudadana Jueza se decrete la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.”

Al folio doscientos noventa y cuatro (294), cursa auto, de fecha 30 de noviembre del año 2012, dictado por este Juzgado, ordenando agregar el escrito a los autos, presentado por la abogada Lila del Valle Ruiz Fuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.800, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
A los folios doscientos noventa y cinco (295) al trescientos cuatro (304) cursa diligencia, de fecha 29 de enero del año 2013, presentada por la abogada Lila del Valle Ruiz Fuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.800, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), consignando sustitución de Poder General al abogado Wiston Rafael Ortega. Se dicto auto, de fecha 30 de enero de 2013, ordenando agregar a los autos y téngase como apoderado al mencionado abogado, folio 305.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde en primer término a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual se evidencia de los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de jurisprudencia del 10 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° AA60-S-2003-000593, en la cual se cita el fallo N° 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria la cual es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”, se desprende que este Tribunal Superior Agrario, es competente para conocer en Primera Instancia el presente recurso contencioso.
Bajo este contexto y visto que la ubicación del inmueble es en el Municipio Pedro Camejo, Parroquia Cunaviche del Estado Apure, este Juzgado Superior Agrario, se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se declara.

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa de los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juzgado pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales con respecto a la institución jurídica de la perención de la instancia, a saber:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, hacer las siguientes observaciones.
Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante, cuando esta, no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que establece la Ley.
En éste mismo orden de ideas, éste juzgado superior estima necesario señalar que los juicios en materia contencioso-administrativo agraria se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como, ha sido establecido de manera reiterada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.
En este sentido, dado que la mencionada falta de impulso procesal de la parte recurrente éste Juzgado Superior Agrario, determina que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede también concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es precisamente la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman, no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Justamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
De igual manera, lo expresaba el Dr. Luís Loreto, cuando afirmaba que la vida de la instancia depende de todo de la voluntad del actor ya que si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte, inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del mismo.
Ahora bien, consta a las actas procesales que la abogada Lila del Valle Ruiz Fuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.136.800, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), presentó diligencia de fecha 30 de noviembre de 2012; solicitando la perención en la presente causa, alegando lo siguiente:
(…) el caso que nos ocupa ciudadana jueza es que desde la precitada fecha en que fue librado el cartel de notificación para que fuese publicado en el “DIARIO ULTIMAS NOTICIAS”, hasta la presente fecha 30 de Noviembre de 2012, el recurrente tiene la carga de hacer tal publicación, lo cual no ha sido diligente, ni ha mostrado interés alguno en la consecución del proceso, por tal situación cumpliendo con la jurisprudencia sentencia Nº 1708, de fecha 16 de Noviembre de 2011, Exp AA-SO-T_20090695 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece la Perención Breve en materia agraria, por todo lo anteriormente argumentado y expuesto solicitamos ciudadana Jueza se decrete la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.”

Tal como lo expresa la representación del Instituto Nacional de Tierras, este Juzgado Superior, en fecha 13 de noviembre de 2012, ordenó librar un Cartel de Emplazamiento, dirigido a todas aquellas personas que detentaran algún tipo de interés sobre un lote de terreno denominado fundo “Lecherote”, objeto del acto administrativo impugnado, a fin de que comparecieran ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que constara en actas la publicación del mismo, a ejercer su respectiva defensa; de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la abogada Lila del Valle Ruiz Fuentes, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, al solicitar la perención de la causa, aludió que desde el momento de haber sido librado el cartel de notificación para que fuese publicado en el “DIARIO ULTIMAS NOTICIAS”, hasta la presente fecha 30 de noviembre de 2012, el recurrente tiene la carga de hacer tal publicación, hasta la fecha de la solicitud formulada, día treinta (30) de noviembre de 2012, transcurrieron más de dos (02) meses, sin que la parte recurrente haya cumplido con la carga legal que le corresponde; relacionada con la publicación en un diario de mayor circulación y su respectiva consignación a las actas del expediente el referido cartel; razón por la cual basó su pedimento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2011, Expediente signado con el Nro. 09-0695.
En este sentido, es necesario para esta Juzgadora, traer a colación el criterio que fijó con carácter vinculante la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, decisión Nro. 1708, en el expediente signado bajo el Nro. 09-0695, en el cual se expreso:
…OMISSIS…Esta Sala en la sentencia Nº 1.238/06, formuló un conjunto de consideraciones en torno al emplazamiento de los interesados en participar en los recursos de nulidad que se interpongan ante el Máximo Tribunal de la República, al considerar que:
“los recursos de nulidad que se interpongan ante el Máximo Tribunal de la República mediante un cartel publicado en prensa; fase procedimental que en las dos leyes se caracteriza por estar constituida por cuatro actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel.
Dichos actos los estatuyó el legislador como cargas del recurrente cuyo incumplimiento, en rigor técnico, deberían acarrearle una consecuencia jurídica; no obstante, ambos textos normativos han sido imperfectos en este punto y en otros más. La libración del cartel, que por definición es un acto del Tribunal, hoy día depende de que el recurrente lo solicite; y salvo la carga de consignar el cartel el incumplimiento del resto de ellas carecen de consecuencia jurídica, circunstancias que adminiculadas con la inexistencia de plazos precisos para la verificación de cada uno de esos actos han introducido distorsiones al proceso de nulidad contra actos normativos de las cuales apenas esta Sala empieza a dar cuenta.
En efecto, la práctica forense está demostrando que la habitual diligencia de los recurrentes de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento desaparece cuando éstos obtienen un pronunciamiento cautelar de inaplicación de la norma, ya que les permite dilatar sin consecuencia jurídica alguna el proceso de nulidad precisamente en esta etapa en torno a la cual la sentencia Nº 1645/2004 articuló todo el procedimiento.
(…)
Ciertamente, uno y otro escenario se solventan con la declaratoria de la perención de la instancia verificado el lapso de un año sin actividad procesal alguna; sin embargo, la inexistencia de plazos procesales para que el recurrente solicite el cartel y el edicto, para que el Juzgado de Sustanciación efectivamente los libre, y finalmente, para que el recurrente los retire, permite la prolongación del proceso en períodos que nunca exceden de trescientos sesenta y cuatro días; y, en todo caso, existen razones de fondo que conminan a soluciones mucho más precisas tanto para el proceso principal como para el cautelar que la Sala no puede obviar”.
Ahora bien, dado que el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no contiene un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos contencioso agrarios, esta Sala con el objeto de adecuar el régimen procesal agrario con los presupuestos constitucionales sobre los cuales se funda todo proceso judicial, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que para que el régimen de notificaciones a que alude el referido artículo 163, sea entendido a cabalidad; la Sala estima que al no existir en dicho texto normativo un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos de nulidad, a dicha fase resultaría aplicable en principio, lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual además de recoger el contenido de la sentencia de esta Sala Nº 1.238/06, permite garantizar cabalmente los principios de los procedimientos contencioso agrarios, al no existir una normativa similar aplicable en el contencioso administrativo o en procedimiento civil que responda a tales características.
Ahora bien, a los fines de fijar la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada en el presente fallo, esta Sala debe ponderar la incidencia respecto a los juicios existentes y finalizados en aplicación de un criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se apartó de los parámetros interpretativos establecidos por esta Sala y el ordenamiento jurídico vigente.
A tal efecto, cabe reiterar que si se concibe a la norma jurídica como instrumento fundamental para la obtención de la justicia, tal afirmación tiene repercusiones más allá de las soluciones que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa -al regular los supuestos de hecho de las normas, delimitando las actuaciones prohibidas o debidas-, ya que la justicia sólo se alcanza en la correcta aplicación que realiza el juzgador al caso concreto (justicia material).
En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.
Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.
Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.
De ello resulta pues, que no podría aseverarse la existencia del derecho y menos de la justicia, si estos fueren arbitrarios, tal como lo afirmó esta Sala en reciente sentencia, al establecer que “es un dogma de nuestro sistema de justicia aquel según el cual todo acto de una autoridad en ejercicio del Poder Público, contrario al ordenamiento jurídico vigente es nulo, ya que ninguna actividad del Estado puede vulnerar la Constitución y pretender mantener su validez; siendo obligación ineludible del Poder Judicial, declarar nulos todos los actos contrarios a la Constitución, ya que desconocer este fundamental aserto, equivaldría a afirmar la arbitrariedad como principio y excluir los más arraigados valores sobre los cuales se sustenta todo Estado de Derecho” -Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2/2009-.
Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.
Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.
Así, en el marco del Estado Social de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.
En ese marco conceptual se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. JUAN ANTONIO GARCÍA AMADO. Interpretar, Argumentar, Decidir, en Anuario de Derecho Penal, monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-.
Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar la efectiva garantía de principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto procesal supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, esto es a partir de su publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.
Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los abogados Amílcar Gómez Hernández, Mauricio Rodríguez Yánez, Yolimar Hernández Figuera, Jerson Dávila y Eloym Gil Hernández, actuando como representantes judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ya identificados; de la sentencia Nº 2.140 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de diciembre de 2008, la cual se ANULA.
2.- Se ORDENA remitir copia de la presente sentencia a Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo.
3.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN DEL ALCANCE Y CONTENIDO DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.
4.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
5.- La presente interpretación constitucionalizante de carácter vinculante se realiza con fundamento en el principio de colaboración de poderes, por lo que se EXHORTA a la Asamblea Nacional que en ejercicio de sus competencias y a los fines de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, proceda a la revisión y correspondiente modificación de la normativa legal vinculada con la interpretación vinculante establecida en la presente decisión…OMISSIS… (Negrillas, Resaltado y Cursiva Nuestro).

Del criterio jurisprudencial antes citado, le queda suficientemente claro a esta Juzgadora, que la parte recurrente tendría un lapso de diez (10) de despacho contados, a partir de la fecha en la cual fue librado el cartel para retirarlo, publicarlo y consignarlo a las actas del expediente, y el incumplimiento de lo antes mencionado acarreara el decreto de la Perención de la Instancia, ordenándose el archivo del expediente, evidenciando de las actas que el recurrente no cumplió con el retiro del cartel, menos aun, con su publicación y consignación del mismo a la presente causa.
En consecuencia, éste Juzgado Superior Agrario, en virtud de lo antes expuesto, y luego de realizar un análisis de las actuaciones llevadas a cabo en el caso bajo estudio, relacionada con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesto por los abogados en ejercicio Javier Arturo Blanco Bolívar y Jesús del Valle Abano Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.615 y 109.749, ampliamente identificados en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ana Lorenza Castillo de Abano, Manuel Ramón Castillo Álvarez, Aura Rosalba Castillo de Malpica y Ana Noraida Castillo Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.232.203, 3.769.501, 4.142.717 y 8.192.053, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional De Tierras (INTi), en Sesión Nº EXT 24-06, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, en deliberación sobre el punto de cuenta Nro. 428, mediante la cual acordó “Otorgar Carta Agraria a los ciudadanos Manuel María Castillo Álvarez, Manuel Antonio Castillo Álvarez y Manuel José Castillo Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.769.517, V-4.142.716 y V-9.868.454”, sobre un lote de terreno denominado fundo “Lecherote”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Candelaria, Sector El Palmar, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo – Estado Apure, constante de una superficie de Quinientas Treinta y Ocho Hectáreas (538 Has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con el Fundo del Señor Lorenzo de Ojeda, el Señor Juan Ojeda y la Señora Juana García; Sur: Terraplén vía El Palmar y Fundo Mundo Nuevo; Este: Fundo del Señor Lorenzo Ojeda y la Señora Noraida Castillo y Oeste: Fundo de la Señora Lorenza García, Fundo del Señor Domingo Muñoz y Fundo de la Señora Argelia Cordero. Procede de acuerdo con la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, decisión Nro. 1708, expediente signado bajo el Nro. 09-0695, la cual, fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo:”…(i); El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación (ii); La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y (iii); Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa…” . A declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, por cuanto de un computo realizado al Calendario Judicial llevado por este Despacho, se verificó que desde el día trece (13) de noviembre del año 2012, fecha en la cual fue librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, hasta la fecha en la cual la abogada Lila del Valle Ruiz Fuentes, actuando como apoderada judicial de la parte recurrida, solicitó la perención, esto fue el día treinta (30) de noviembre de 2012, efectivamente transcurrieron trece (13) días de despacho; sin que la parte recurrente haya retirado el cartel, para su publicación y consignara a las actas del expediente dentro de los diez (10) días de despacho, establecidos en la decisión antes citada; por lo tanto, resulta suficientemente claro el incumplimiento de la sentencia vinculante de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, Nro. 1708, en el expediente signado bajo el Nro. 09-0695, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República; asimismo dado que la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, en el caso sub. Índice, se procede a la declaratoria a instancia de parte opositora, en virtud de haberse consumado la perención en los términos planteados. Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Perención de la Instancia, formulada en fecha treinta (30) de noviembre de 2012, por la abogada Lila del Valle Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 136.800, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
SEGUNDO: SE DECLARA que ha operado de hecho y de derecho la Perención de la Instancia, conforme a la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, decisión Nro. 1708, en el expediente signado bajo el Nro. 09-0695, la cual, fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesto por los abogados en ejercicio Javier Arturo Blanco Bolívar, Jesús del Valle Abano Castillo y Daniel José Núñez Almeida, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.615, 109.749 y 138.268 , con domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ana Lorenza Castillo de Abano, Manuel Ramón Castillo Álvarez, Aura Rosalba Castillo de Malpica y Ana Noraida Castillo Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.232.203, 3.769.501, 4.142.717 y 8.192.053, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional De Tierras (INTi), en Sesión Nº EXT 24-06, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, en deliberación sobre el punto de cuenta Nro. 428, mediante la cual acordó “Otorgar Carta Agraria a los ciudadanos Manuel María Castillo Álvarez, Manuel Antonio Castillo Álvarez y Manuel José Castillo Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.769.517, V-4.142.716 y V-9.868.454”, sobre un lote de terreno denominado fundo “Lecherote”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Candelaria, Sector El Palmar, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo – Estado Apure, constante de una superficie de Quinientas Treinta y Ocho Hectáreas (538 Has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con el Fundo del Señor Lorenzo de Ojeda, el Señor Juan Ojeda y la Señora Juana García; Sur: Terraplén vía El Palmar y Fundo Mundo Nuevo; Este: Fundo del Señor Lorenzo Ojeda y la Señora Noraida Castillo y Oeste: Fundo de la Señora Lorenza García, Fundo del Señor Domingo Muñoz y Fundo de la Señora Argelia Cordero.
TERCERO: SE ORDENA notificar a los ciudadanos Ana Lorenza Castillo de Abano, Manuel Ramón Castillo Álvarez, Aura Rosalba Castillo de Malpica y Ana Noraida Castillo Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.232.203, 3.769.501, 4.142.717 y 8.192.053, o en su defecto a sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Javier Arturo Blanco Bolívar, Jesús del Valle Abano Castillo y Daniel Jesús Núñez Almeida, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.615, 109.749 y 138.268; así como, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en la persona de su Presidente Econ. Juan Carlos Loyo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.138.349, con domicilio en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.
CUARTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha treinta (30) de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo, acompañado de las respectivas copias certificadas, y en virtud que la Procuraduría General de la República, la sede es la ciudad de Caracas, lugar distinto al de este Tribunal se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practique dicha notificación. Líbrese oficio y despacho.
QUINTO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VII-
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del Estado apure, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013). Año 202 de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.


En esta misma fecha, y siendo las once en punto de la mañana (11:00 am), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.






EXP- Nº 2781
MAH/RGGG/lcl