JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Cuatro (04) días del mes de Febrero de 2.013
202º y 153°
SOLICITUD Nº SA-0010-12
SOLICITANTE Agropecuaria Mata de Yuca” C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Tachita, bajo el numero 40, Tomo 14-A, de fecha 20 de Diciembre de 1.993.-
APODERADO JUDICIAL ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.579.772, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.961.-
MOTIVO MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.-
MATERIA AGRARIO.-
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2.012, el Tribunal dicto sentencia mediante la cual decreto MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA REFERIDA A LA PROTECCION DE LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION PECUARIA que se desarrolla Unidad de Producción Pecuaria establecida en un lote de terreno denominado “HATO LA BELLERA” constante un área aproximada de Once Mil Novecientos Noventa y Un Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Catorce Metros Cuadrados (11.991 Has con 8.214 m2), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: Norte: Terrenos ocupados por la sucesión de Miguel Ángel Guedez; Sur: Caño Balza; Este: Hato La Navarreña y Caño Malaguetal, Oeste: Terrenos ocupados por Juan Peña y comunidad de los Módulos de Mantecal; Asimismo, se ordeno notificar mediante oficio ordena notificar a los ciudadanos MIGUEL ORELLANA, Cédula de Identidad N° V.- 2.472.903, y PABLO EMILIO FIGUEREDO, Cédula de Identidad N° V.- 6.597.271, a los fines del conocimiento de la presente medida de Protección decretada y que conforme a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentencia Nº 962 emitida en fecha 09 de mayo del 2006, en el expediente 03-0839 Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Podrá hacer oposición a la presente medida conforme al artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos su notificación; se comisiona al Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para la práctica de las notificaciones; igualmente se ordeno a la Coordinación de la Defensa Publica Agraria del estado Apure; al Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Destacamento de Frontera N° 63 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Muñoz del estado Apure; a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure.
En fecha Primero (1°) de Agosto de 2.012, el Apoderado Judicial de la parte solicitante presento diligencia mediante la cual solicita se le designe Correo Especial para el traslado del Despacho de Comisión y las boletas al Tribunal comisionado.
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.012, el Tribunal dicta auto donde vista la diligencia acuerda lo solicitado.
En fecha Diez (10) de Enero de 2.013, el Tribunal dicta auto donde da por recibida la comisión N° 053-2012 proveniente del Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y ordena agregar la misma al expediente.
En fecha Dieciséis (16) de Enero de de 2.013, el Apoderado Judicial de la parte solicitante presento diligencia mediante la cual solicita se deje expresa constancia que el día anterior venció el lapso de oposición de la medida cautelar acordada y debidamente notificada sin que las partes contra las que obrara hicieran oposición a la misma.
En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2.013, el Tribunal dicto auto mediante el cual vista la diligencia presentada y de una revisión de las actas que conforman el expediente se dejo constancia de que no compareció persona alguna por sí o por medio de apoderado Judicial a hacer oposición a la presente solicitud.

Este Tribunal a los fines de resolver observa:
El Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

El Artículo 603 del ejusdem dispone:
Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

De los Artículos ut supra transcrito aplicables al presente caso de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-05-2006, Exp. 03-239, se desprende que dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la práctica de la medida si la parte contra quien obra estuviere ya citada o dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación; en el presenta caso dicho lapso comenzó a correr a partir de que consto en autos la consignación de la comisión con sus respectivas boletas debidamente firmadas, lapso dentro del cual no compareció persona alguna a oponerse a la medida, y la parte solicitante no formulo objeción al respecto.

Asimismo, vencido dicho lapso sin que se formulara oposición, comenzó a correr la articulación probatoria, dentro de la cual ningún afectado, interesado o tercero hizo uso de su derecho a promover y evacuar prueba, tal y como lo establece el dispositivo adjetivo in comento. En consecuencia, encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para dictar la decisión correspondiente, lo hace en los siguientes términos:

Por cuanto no compareció persona alguna por sí o por medio de apoderado Judicial a hacer oposición a la presente medida ni a promover y evacuar pruebas en la articulación respectiva, este Juzgado declara FIRME la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA REFERIDA A LA PROTECCION DE LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION PECUARIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. En San Fernando, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil Trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,
Abg. Nerio Dario Balza Molina.
La Secretaria,
Abg. Lelia Adela González Medina.
En esta misma fecha, siendo las 02:35 P.m., se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria,
Abg. Lelia Adela González Medina.

NDBM/.-
Solicitud. N° SA 0010-12.-