REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º
SENTENCIA DE DIVORCIO
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges ciudadanos SOLIS VELAZQUEZ FRAY ANTONIO y ABREU DE SOLIS EGDA MARITZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.876.522 y 6.936.670, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CRISTOBAL JOSE BLANCO BEROES, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.934, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hijo de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), se desprende de la partida de Nacimiento inserta en el folio 4 del presente expediente.
En fecha 05 de Diciembre de 2012, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Segundo Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: SOLIS VELAZQUEZ FRAY ANTONIO y ABREU DE SOLIS EGDA MARITZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.876.522 y 6.936.670, debidamente asistidos de Abogado, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil; contraído el día 27 de Septiembre del año 2.003, por ante el Concejo Municipal del Municipio Camaguán, Estado Guárico, según Acta numero seis (6). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre el menor, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) será compartida por su padre en igualdad de condiciones.
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron la Custodia del menor quedara a cargo de la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a los gasto de manutención como alimentos, vestido, calzado, uniforme y útiles escolares los compartiremos ambos padres, además el padre conviene en pasarle menor una pensión de alimento por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs400.oo) Obligación de Manutención, mas aporte extra por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), en la fecha de la primera quincena del mes de septiembre y la misma cantidad en la primera quincena del mes de diciembre, para el gasto de dotación de ropa, útiles escolares y uniformes. Tomando en cuenta el listado de útiles que entregado por la escuela a los padre y representante, y para la compra de medicina. Cuando el menor lo requiera, como tambien se compromete a contribuir para las vacaciones, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE Cúmplase.-
QUINTO: En relación al Derecho de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidad sean, pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto la Semana Santa y Carnavales, cuanto la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras años. El día del Padre lo pasara con el padre. El día de la Madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, u la segunda mitad será pasada con la madre. Sin ninguna restricción, de conformidad con el Artículo 387 Ejusdem.- ASÍ SE DECIDE Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, en San Fernando de Apure, a los (14) días del mes de febrero del Año Dos Mil Trece (2.013). Año 202° de la Independencia y l53º de la Federación.
El Juez Prov.,
DR. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha,
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. JMSS2-145-12 RRL/DM/merly.
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