REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando de Apure (21) de Febrero de 2.013
202º y 153º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal, los cónyuges; RONDON RUBEN DARIO y DELGADO RIVAS CARMEN ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.873.772 y V-11.761.857, en su orden, en fecha 20-02-2.013, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon cinco (05) hijos bajos su patria potestad, de nombres: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como se desprenden de las partidas de nacimientos insertas en los folios 05 al 09 del presente expediente. Así como también señalan en autos la fecha de la ruptura de la vida en común.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos; RONDON RUBEN DARIO y DELGADO RIVAS CARMEN ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.873.772 y V-11.761.857, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 11 de Marzo del año 1.994, por ante la Extinta Prefectura de la Parroquia Queseras del Medio del Municipio Achaguas del Estado Apure, según Acta Numero DOS (02) Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, se establece de manera amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares, y las temporadas vacacionales serán de manera compartidas.- este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el Padre se compromete a cancelar la misma por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) mensuales, más dos aportes extras, correspondientes al comienzo de año escolar, temporada de vacaciones en el mes de Septiembre y Bono de Fin de Año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) y SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) en su orden. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (21) día del mes de Febrero del Año Dos Mil Trece (2.013). Año 202° de la Independencia y l53º de la Federación.----------------------- El Juez Prov.
Dr. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria
DAYAN CARO MARTÍNEZ
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTÍNEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:19.a.m.
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTÍNEZ
Exp. N° JMSS2-380-13.-
RRL/DM/Mirian.-
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