REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando; 26 de Febrero de 2013
202º y 153º
SOLICITANTE: JUAN CARLOS NOGUERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.915.205.
ABOGADO ASISTENTE: YOBANIS SALVADOR SEGOVIA C.
MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL.
“Vistos”
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, con motivo de la Solicitud de Inspección Judicial y por cuanto se evidencia de la revisión efectuada, que la última actuación realizada la parte Solicitante es la de fecha 11-11-2.011, observando este Juzgador que no han dado cumplimiento a la presente solicitud no teniendo movimiento por la parte solicitante; en tal sentido, siendo que en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual cito a continuación:
Art. 269.- La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
Por las consideraciones precedentes, se debe declarar la extinción del proceso, por efecto de la perención, lo cual se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de esta Sentencia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Líbrese Boleta de Notificación a la parte solicitante, mediante boleta fijada en la cartelera de éste Tribunal.- Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (26) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Trece (2.013). Año 202° de la Independencia y l53º de la Federación.-
El Juez Accidental,
Abog. JUAN ANTONIO CASTILLO.
La Secretaria Accidental,
Abg. DAYAN MARTINEZ.
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria Accidental,
Abg. DAYAN MARTINEZ.
Exp. N° JMSS-2.640-11 JC/DM/nicxon.
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