REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 27 de Febrero de 2012
202º y 153º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los Ciudadanos, EMILIO TIRADO URBINA y MERY JOSEFINA MIRABAL DE TIRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.256.663 y 4.669.208, respectivamente, en fecha 25-02-2013, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijas bajo su patria potestad, de nombres: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), menor de edad la Ultima, tal como se desprende en la copias de la partidas de nacimientos inserta en los folios 6 y 7 del presente expediente.
En fecha 26 de Febrero de 2.013, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: EMILIO TIRADO URBINA y MERY JOSEFINA MIRABAL DE TIRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.256.663 y 4.669.208, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día18-12-1986, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Nº 215.- Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La patria Potestad de las Hermanas, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será Ejercida por sus padres; la responsabilidad de Crianza será compartida por ambos y La Custodia quedara a cargo de la madre MERY JOSEFINA MIRABAL -
TERCERO: Por lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre EMILIO TIRADO URBINA cumplirá con monto para su menor hija por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) mensuales, así mismo como aportes de bono vacacional por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) para la compra y suministro oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares, igualmente para el mes Diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) en cuanto a lo que se refiere a gastos de la época decembrina, los progenitores se comprometen en mutuo acuerdo del 50% en los gastos de salud en lo que se refiere a medicina, médicos y tratamiento serán compartido. Y ASÍ SE DECIDE.-
. Y ASÍ SE DECIDE.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada. Dada Firmada y Sellada de orden de este Tribunal, Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (27) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Doce (2.013). Año 202° de la Independencia y l52º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. RAMON RIVAS
La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ

Seguidamente siendo las 11:15 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ


Exp. Nº JMSS2-403-13
RR/DM /Roberth.-