REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 28 FEBRERO de 2013
202º y 153º
SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: GUILLERMO GERARDO REYES MOORI, titular de la cedula de identidad Nº 18.328. 861
BENEFICIARIO: Niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
El día 28-01-2013, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por el ciudadano, GUILLERMO GERALDO REYES MOORI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº18.328.861-actuando en defensa de los derechos e interese de la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) beneficiaria en la presente causa.
En fecha 28 de enero del año 2.013, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 25-02-2.013, tal como se evidencia en los folios 04 y 06 del expediente.
I
PRIMERO: El ciudadano GUILLERMO GERARDO REYES MOORI, en su solicitud expresó q desde hace aproximadamente 3 años y hasta la actualidad mantengo la custodia de la niña, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) (sus hijos afines), dado q mantiene desde esa época una relación conyugal con la madre de ellos la Ciudadana, CRISTAL NAZARETH HENRIQUEZ JIMENEZ. Es por ello que desde entonces ha sido el quien contribuido con ellos a la manutención, gasto de recreación, de salud, educación, entre otros. Ahora bien dado el caso de que el mismo es obrero adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, razón por las cual disfruta de los beneficio sociales que otorga dicha institución, solicita se le permita incluir ya mencionado niños, como parte de su carga familiar a los fines de que sean amparados por todos los beneficios sociales que percibe en su condición de empleado de la institución ante mencionada.
II
Estando en la oportunidad para decidir, esta sentenciadora analizada las actas procesales hace las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata de la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), solicita le sea declarada como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido el quien ha cubierto los gastos de los referidos niños, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, los que han estado encargados de sufragar la manutención del niño ut-supra; atendiendo por ende las necesidades del mismo, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por el solicitante, se observa igualmente que la niña gozaría de beneficios que le permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como han sido lo alegado, considera este Juzgador que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara CON LUGAR, la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha la niña; (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) es Carga Familiar del ciudadano GUILLERMO GERARDO REYES MOORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.328.861.- Cúmplase.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 28 días del mes de febrero del 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Prov.
Dro. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 09:30 a.m.
La Secretario,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp: JMSS2-315-13 RRL/FM/MERLY
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