REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 04 de Febrero de 2013
202º y 153º
Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Cobro de Beneficios Sociales, formulada ante este Tribunal por la ciudadana CARMEN YSBELI GUTIERREZ DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.754.680, con domicilio procesal en la Urb., Santa Rufina, sector 3, calle 4, casa N° 17, San Fernando de Apure, debidamente asistida por el Abogado AGUSTIN ANTONIO TORRES SEIJAS, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.922, actuando en representación legal de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad N° 25.931.603, ante usted respetuosamente ocurro, a objeto de exponer y solicitar lo siguiente:
Por ante el Tribunal Primero de Protección, existe un expediente marcado con el N° JMSS1-4600-12, en relación a una solicitud de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, interpuesta por mi persona y declarada Con Lugar, en beneficio de la Adolescente se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad N° 25.931.603, ampliamente identificada en autos, tal como se evidencia en copia que anexo marcada con la letra “A”. Ahora bien, ciudadano Juez, una vez que la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue declarada UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la De-Cujus YERLI MILIGROS GUTIERREZ RIVERO, para que reclame sus derechos y acciones que pudieran corresponderle en su carácter de hija de la misma, ocurro ante usted con el debido respeto para solicitarle que me autorice para cobrar, en su representación, todos los beneficios sociales que le correspondan ante las instituciones correspondientes.
En fecha 31-01-2013, se admitió la presente solicitud, se instó ala solicitud a comparecer en compañía de la adolescente a fin de oír opinión de la misma.
En fecha 19-02-2013, se le oyó la opinión a la adolescente se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó estoy totalmente de acuerdo que mi tía siga tramitando todo lo pertinente a la presente solicitud para percibir los beneficios dejados por mi difunta madre descrita en autos.
Luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciador en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, concluye que la presente solicitud es procedente, por cuánto la misma va en aras de garantizar un nivel de vida adecuada de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara CON LUGAR la presente solicitud y AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la ciudadana CARMEN YSBELI GUTIERREZ DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.754.680, para que en su condición de tía y representante legal de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, beneficiaria de la presente causa, gestione por ante los Organismos competentes el Cobro de todo los Beneficios Sociales que pueda corresponder con motivo del fallecimiento de su Madre ciudadana YERLI MILAGROS GUTIERREZ RIVERO, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.754.681. Igualmente queda AUTORIZADA para retirar los cheques a nombre de este Tribunal en dichos Organismos. Advirtiéndosele que los beneficios deben ser cancelados en cheque de GERENCIA a nombre de este Tribunal y consignarlo para su debida administración por ser bienes de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil Vigente. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente Decisión y entréguese a la interesada para fines legales consiguientes; así como también devuélvanse los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos en autos. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Prov.,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RRL/DM/eliesel. Exp. JMSS2-321-13
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