REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 05 de Febrero del año 2.013
202º y 153º

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- ADMÍTASE cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para cobros de Beneficios Sociales, formulada ante este Tribunal en fecha 01/02/2013, por la ciudadana YELITZA BESTALY BOHORQUEZ NIETO y ELIEZER JOSE BARRIOS JIMENEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° 14.811.329 y 15.047.176, actuando en representación de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistido por la Abog. LEDDYS GERALDINE LORETO APONTE, la cual es efectuada en los siguientes términos:
“…….Solicitamos LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER BIENHECHIRIAS, para el ejercicio de sus legítimos derechos e interese, DONDE SE NOS AUTORICE Juntos o Separados , para gestionar y realizar la venta de una bienhechurías ubicadas en el Barrio Santa Teresa, Calle Santana, Casa S/N, Cívico, Municipio San Fernando, Estado Apure, Según documento inscrito bajo el N° 23, folio 87, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2012, de fecha 24/02/2012 debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure En fecha 28-09-2.012, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual anexo en copias marcadas con la letra ”B”…….”
Ahora bien, por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia AUTORIZA ampliamente y suficientemente a los ciudadanos YELITZA BESTALY BOHORQUEZ NIETO y ELIEZER JOSE BARRIOS JIMENEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° 14.811.329 y 15.047.176, para que en su condición de Padres y Representante legal de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), gestione la venta del Inmueble objeto de la presente causa. Igualmente los prenombrados ciudadano quedan AUTORIZADOS para retirar los cheques a nombre de este Tribunal por la mencionada venta. Advirtiéndosele que los beneficios deben ser cancelados en cheque de GERENCIA a nombre de este Tribunal y consignarlo para su debida administración por ser bienes de Niños, Niñas y Adolescentes.de igual forma se Insta a las partes a consignar Titulo Supletorio a nombre del bien adquirido. Y Así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil Vigente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Expídase por secretaría Copias Certificadas de la presente decisión entréguese a la interesada para fines legales; así como también devuélvase los documentos originales acompañados, dejándose en su lugar copias fotostáticas evidentemente certificadas de los mismos autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, a los (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 09:21 a.m.
La Secretaria,


Abg. DAYAN MARTINEZ
EXP. N° JMSS 2-332-13/ RRL/FM/lesvie.-