REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 1 de Febrero de 2013
202° y 153°


Causa Nº 1Aa-2424-13
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada decidir sobre la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta el 10-1-2013 por la Abg. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN HIDALGO, Defensora Pública 1° Penal de la Coordinación Regional del Estado Apure, Defensora de LEOBALDO ALCIDES GARCIA SILVA, contra la decisión mediante la cual el 4-1-2013, la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MARIA ANGELICA CASTILLO, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Cursa al folio 34 del presente cuaderno de incidencia, cómputo de fecha 21-1-2013 del que evidenció la Corte que el auto impugnado, del 4-1-2013, fue recurrido el 10-1-2013, expresándose en el mismo: “… siendo interpuesto el recurso de apelación en el CUARTO DIA del lapso de tres días establecidas (sic) en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.

En Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14-8-2012 con Ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHAN en el Expediente Nº 11-0652 (carácter vinculante), se estableció: “…el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…”.

Luego, la pretensión planteada es inadmisible, por extemporánea, de conformidad con el literal b del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido interpuesta el cuarto día hábil siguiente después de dictado el fallo en controversia.

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara inadmisible la pretensión interpuesta el 10-1-2013 por la Abg. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN HIDALGO, Defensora Pública 1° Penal de la Coordinación Regional del Estado Apure, Defensora de LEOBALDO ALCIDES GARCIA SILVA, contra la decisión mediante la cual el 4-1-2013, la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MARIA ANGELICA CASTILLO, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad.

Publíquese, regístrese diaricese y remítanse las debidas actuaciones al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,

EDWIN ESPINOZA COLMENARES

EL JUEZ,

JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
(Ponente)
EL JUEZ,

VICTOR GARCIA FLORES
LA SECRETARIA,

JESSICA GONZALEZ



EEC/JCGG/VGF/JG/Ana M
Causa Nº 1Aa-2424-13