REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 14 de Febrero de 2013
202° y 153°


CAUSA Nº 1Aa-2397-12
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 23-11-2012 por la Abg. MARIA PEREZ COLMENARES, Defensora Pública 7ª Penal de la Coordinación Regional del Estado Apure, Defensora de ANA ALEJANDRA MALDONADO ARMADA e INGRID MAYARITH BERBESIA ESCALONA, contra la decisión mediante la cual el 16-11-2012, la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. ZUJENNY FERNANDEZ, decretó en perjuicio de las antes mencionadas ciudadanas, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, distribución menor, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar alegó la Defensora Pública MARIA PEREZ COLMENARES:

“… en el acta policial de aprehensión, los funcionarios aprehenden (sic) a mis patrocinadas en la realización de un allanamiento a la viviendo (sic) que ocupa la ciudadana ANA ALEJANDRA MALDONADO ALMADA, con su pareja, Héctor José Herbecí, quien fue una de las personas que emprendió veloz carrera cuando avisto (sic) a los funcionarios policiales, si bien es cierto, ella habita en esa vivienda, también es cierto que ella no tenia (sic) conocimiento de la existencia de esas sustancias psicotrópicas que fueron encontradas en la vivienda que comparte con su concubino, tal como lo manifestó en su declaración a viva voz en la sala de este Tribunal. En cuanto a la ciudadana INGRID MAYARITH BERBECI ESCALONA, ella no reside en esa vivienda y fue aprehendida injustamente en los alrededores del inmueble, ya que como lo manifestó, ella estaba buscando a su hermano menor que es especial...

… De tal manera, que para decretar privativa de libertad, se deben tener elementos fiables y luego, tener los elementos incriminatorias (sic) contra el imputado. Estas condiciones constituyen el fundamento del derecho del estado (sic) de perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris) (sic), es decir, que deben existir fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito…

… estamos ante una falta absoluta de evidencia, que en esta vía de apelación, no puede conducir sino a la conclusión de que la Juez de Control erró al imponer a las imputadas de la causa, la medida de prisión provisional, sin que estuvieran llenos los extremos en el (sic) artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal…

… con la privativa de libertad en contra de mis defendidas se les esta (sic) causando un gravamen irreparable… toda vez que el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa; respecto a que no existían fundados elementos de convicción que acreditaran la responsabilidad penal de mis defendidas en los hechos, en la forma en que las mismas fueron aprehendidas, lo cual debía arrojar como consecuencia o remedio procesal, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar suficiente para garantizar el resultado del presente proceso, dado los insuficientes elementos de convicción presentados…” folios 26 al 30 del presente cuaderno de incidencia.


II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Fiscal Auxiliar 15ª del Ministerio Público, Abg. DIANA CAROLINA HERRERA SULBARAN, dio respuesta a la pretensión de la Defensa, señalando:

“… Sorprende a esta Representación Fiscal que la defensa insista en recurrir la decisión del Tribunal Tercero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control mediante la cual se declara sin lugar lo peticionado por la defensora ya que no especifica (sic) la trasgresión preceptuada en los artículos 2; 25; 44 ordinal 1; 49 ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 117, Ordinal 4 y 5; 197 y 199 de la Ley Adjetiva Penal fundado nuevamente en las mismas inconsistencias y alegatos baldíos, observa la suscrita que la fundamentación del recurso es primero: la inexistencia de suficientes elementos de convicción para efectuar la detención flagrante de sus representadas y segundo: en los dichos de las imputadas de autos, la recurrente impetra la afirmación de la inocencia de sus patrocinadas, tal y como lo expusieron en sus declaraciones en la respectiva audiencia de presentación.

… Ahora bien, al respecto es inexorable señalar que en la embrionaria fase en la que nos encontramos a realizar la audiencia de presentación por la naturaleza (sic) de la misma solo debe darse fe de lo que se encuentra en las actas que cumplen con todo lo que exige el articulo (sic) 167 y siguientes referentes a la forma de las misma (sic) según las cuales deben narrar de modo sucinto, claro y cronológicamente los hechos que dieron lugar a la aprehensión efectuada, además que debe estar fechada, suscrita y sellada no solo por los operarios de justicia y el orden publico (sic) sino también por todo aquellos que conocieran del caso en sus condiciones de testigos como en el caso fue evidenciado y constatado, aunado a que en dicha FASE INICIAL se observo (sic) que el acta GENESIS DEL PROCEDIMIENTO, registro (sic) un contenido absolutamente congruente con las demás actas confirmativas del procedimiento, siendo estas actas las de declaración de testigos, actas de inspección del sitio de suceso, acta de aseguramiento de sustancia estupefaciente y psicotrópicas (sic) conforme a lo exigido en el articulo (sic) 190 de la Ley que regula la materia especial de drogas, registro de cadena y custodia y acta de colección de muestra y entrega de evidencia de interés criminalisticos (sic), todo lo cual ab intio (sic) es SUFICIENTE PARA CONSIDERAR (sic) presuntamente la autoría de las ciudadanas ANA ALEJANDRA MALDONADO E INGRID MAYARI BERVESIA ESCALONA, del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR…” folios 34 al 38 del presente cuaderno de incidencia.


III
DE LA DECISION RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

“… se evidencia que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de las ciudadanas MALDONADO ARMADA ANA ALEJANDRA… e INGRID MARITH ESCALONA… fue tal y corno se dejo (sic) constancia en el acta de fecha 14-11-2012, en la que se evidencia que: "...en esta misma fecha siendo las 12:10 del mediodía dándole cumplimiento a la orden de allanamiento N° S3C-941-12 emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, de fecha 08 de Noviembre de 2012, me traslade en compañía de los funcionarios... una vez en la mencionada dirección pudimos observar dos personas de sexo masculino que emprendieron veloz carrera hacia una zona boscosa, uno de era de baja estatura, de contextura delgada, de piel morena y vestía un short tipo bermuda de color negro, la otra persona es alto, de contextura gruesa y panzón, de piel clara y vestía un pantalón tipo jeans y una franela color azul claro; acto seguido procedimos a ubicar dos vecinos del sector a fin que nos acompañen como testigos a objeto de presenciar el allanamiento que efectuaríamos en las viviendas a visitar y luego de ubicar a los mismos procedimos a identificarlos como Luis Enrique Molina Abache y Danny Manuel Urrutia González, una vez identificados los mismos manifestaron no tener impedimento alguno en hacerlo, motivo por el cual procedimos a ingresar en la residencia en cuestión, siendo recibido por una persona de sexo femenino, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda visitada, quedando identificada de la forma siguiente ANA ALEJANDRA MALDONADO ARMADA...igualmente se encontraba presente otra persona de sexo femenino, quien dijo ser cuñada de la propietaria del inmueble visitado manifestando llamarse como queda escrito INGRID MAYARI BERVESIA ESCALONA...procediéndose a realizar búsqueda de evidencias de interés criminalistico, logrando ubicar inicial mente en un bolso tipo koala de color negro el cual se encontraba colgado de un clavo en un estante de madera, ubicado al lado derecho de la entrada de la vivienda tipo rancho, el mismo funge como pilar de uno de los costados laterales de tal edificación y al revisar el mismo se pudo apreciar en su interior habían veintiséis (26) envoltorios de material sintético de color blanco ataos en su parte superior con ligas de color azul y contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, comúnmente denominada MARIHUANA, seguidamente se prosigue en la revisión del inmueble y se pudo ubicar en un escaparate elaborado de mimbre de color rosado y blanco, un (01) envase de regular tamaño de material sintético de color transparente con tapa de color rojo, contentivo en su interior de veinticinco (25) envoltorios de material sintético color blanco, atados en su parte superior con ligas de color azul, tipo cebollitas, contentivos en su interior de un polvo color blanco de presunta droga, razón por la cual tomando en cuenta los elementos de convicción y las evidencias localizadas en el referido lugar, se procedió a practicar la detención de las ciudadanas identificadas..." evidenciándose así que tai aprehensión ocurrió, en el Barrio Santa Ana, primera entrada, tercera calle, vivienda de color amarillo, elaborada en bloques de concreto y laminas (sic) de zinc, casa s/n. Municipio Biruaca. Estado Apure…

… tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo (sic) y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados (sic)… fueron encontrados tres (03) envoltorios de plásticos, a los que se les practico (sic) la experticia de orientación, resultando ser SETENTA Y SIETE (77) GRAMOS DE MARIHUANA y SIETE (7) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAÍNA…

… estamos ante el tipo penal como Trafico (sic) Ilícito De (sic) Sustancias Estupefacientes Y (sic) Psicotrópicas En (sic) La (sic) Modalidad De (sic) Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico (sic), toda vez que fue colectado en la residencia de las imputadas de autos, ya identificadas, la cantidad de veintiséis (26) envoltorios de material sintético (plástico) con un peso de SETENTA Y SIETE (77) GRAMOS DE MARIHUANA y SIETE (7) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAÍNA…

… Ahora bien, solicita la Defensa Pública, Medidas Cautelares Sustitutiva (sic) de Privación de Libertad, señalando como fundamenta (sic) de su petición el de que sus patrocinadas no sabían de la existencia de dicha sustancia…

… tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad… y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1º (sic) referente a que nos encontramos en presencia de dos hechos punibles (sic) como lo son el de Trafico (sic) Ilícito De (sic) Sustancias Estupefacientes Y (sic) Psicotrópicas En (sic) La (sic) Modalidad De (sic) Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad entre doce (12) y dieciocho (18) años de prisión, con un aumento de la mitad de la pena, en razón de la circunstancia agravante. Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos (sic) plenamente identificados en autos, como autores o participes (sic) en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta de investigación Penal de fecha 14-11-2012, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención: Acta de Retención Preventiva, acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, Acta de entrevistas tomadas a los testigos ciudadanos Danny Manuel Urrutia González y Luis Enrique Molina Abache; Acta de Colección de Muestra y entrega de Evidencia, en la cual se deja constancia que la sustancia colectada son (sic) un total de setenta y siete (77) gramos de marihuana y (7) gramos con (200) (sic) miligramos de cocaína. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de un ilícito penal grave, considerado como de lesa humanidad, con penas que superan los diez (10) años en su limite (sic) máximo, que las imputadas no se evidencia que tengan un arraigo definido en el Estado, aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio...” folios 19 al 25 del presente cuaderno de incidencia.


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Se lee del acta policial de fecha 14-11-2012, que documentó la aprehensión de las imputadas: “… Dándole cumplimiento a la orden de allanamiento número S3C-941-12, emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL… de fecha 08 de Noviembre del año 2012, siendo aproximadamente las once y Quince (sic) horas de la mañana del día de hoy Miércoles 14-11-12, me traslade (sic) en compañía de los funcionarios… hacia el Barrio Santa Ana, calle Principal (sic), a fin de realizar visita domiciliaria en una vivienda elaborada en Cinc (sic) y una vivienda de color amarillo, ambas en el Municipio Miranda del Estado Apure… una vez en la mencionada dirección pudimos observar dos personas del sexo masculino que emprendieron veloz carrera hacia una zona boscosa… acto seguido procedimos a ubicar a dos vecinos del sector a fin de que nos acompañen (sic) como testigos a objeto de presenciar el allanamiento que efectuaríamos en las viviendas a visitar y luego de ubicar los mismos procedimos a identificarnos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando identificados de la siguiente manera: 1).- MOLINA ABACHE LUÍS ENRIQUE… y 2).- URRUTIA GONZÁLEZ DANNY MANUEL… procedimos a ingresar a la residencia en cuestión, siendo recibidos por una persona del sexo femenino la cual manifestó ser la propietaria de la vivienda visitada, quedando identificada de la forma siguiente: ANA ALEJANDRA MALDONADO ARMADA… en dicha vivienda igualmente se encontraba presente otra persona del sexo femenino quien dijo ser cuñada de la propietaria del inmueble visitado, manifestando llamarse como queda escrito: INGRID MAYARI BERVESIA ESCALONA… a quienes impusimos del motivo de nuestra presencia permitiéndonos la misma el libre acceso al interior de la vivienda donde en presencia de los testigos antes mencionados, se le hizo lectura al contenido de la referida Orden de Allanamiento haciéndole entrega a la propietaria una copia de la misma, procediéndose a realizar búsqueda de evidencias de interés criminalístico, logrando ubicar inicialmente Un (01) bolso tipo koala de color negro el cual se encontraba colgado de un clavo en un estante de madera, ubicado al lado derecho de la entrada de la vivienda tipo Rancho (sic), el mismo funge como pilar de uno de los costados laterales de tal edificación y al revisar el mismo se pudo apreciar que en su interior habían Veintiséis (26) envoltorios de material sintético de color blanco atados en su parte superior con ligas de color azul y contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga comúnmente denominada MARIHUANA, seguidamente se prosigue en la revisión del inmueble y se pudo localizar en un escaparate elaborado en mimbre de color rosado y blanco, Un (01) envase de regular tamaño de material sintético de color transparente con tapa de color rojo, contentivo en su interior de Veinticinco (25) envoltorios de material sintético color blanco, atadas en su parte superior con ligas color azul, tipo cebollitas contentivas en su interior de un polvo color blanco de presunta droga, razón por la cual tomando en cuenta los elementos de convicción y las evidencias localizadas en el referido lugar, se procedió a practicar la aprehensión de las ciudadanas antes identificadas y quienes se encontraban en la residencia al momento de realizar la visita domiciliaria, a quienes siendo las 11:35 horas de la mañana se les manifestó a dichas ciudadanas que quedarán detenidas por estar incurso por uno de los Delitos Contemplados (sic) en la Ley Orgánica de Drogas…” folios 4 y 5 del expediente original.

Para decretar la privación judicial de libertad de ANA ALEJANDRA MALDONADO ARMADA e INGRID MAYARITH BERBESIA ESCALONA, la A-quo, después de analizar el contenido del acta policial inmediatamente citada, expresó: “… tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo (sic) y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados (sic)… fueron encontrados tres (03) envoltorios de plásticos, a los que se les practico (sic) la experticia de orientación, resultando ser SETENTA Y SIETE (77) GRAMOS DE MARIHUANA y SIETE (7) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAÍNA… … estamos ante el tipo penal como Trafico (sic) Ilícito De (sic) Sustancias Estupefacientes Y (sic) Psicotrópicas En (sic) La (sic) Modalidad De (sic) Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, toda vez que fue colectado en la residencia de las imputadas de autos, ya identificadas, la cantidad de veintiséis (26) envoltorios de material sintético (plástico) con un peso de SETENTA Y SIETE (77) GRAMOS DE MARIHUANA y SIETE (7) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAÍNA…” folios 61 y 62 del expediente principal.

La Defensa alegó: “… estamos ante una falta absoluta de evidencia, que en esta vía de apelación, no puede conducir sino a la conclusión de que la Juez de Control erró al imponer a las imputadas de la causa, la medida de prisión provisional, sin que estuvieran llenos los extremos en el (sic) artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal… … con la privativa de libertad en contra de mis defendidas se les esta (sic) causando un gravamen irreparable… toda vez que el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa; respecto a que no existían fundados elementos de convicción que acreditaran la responsabilidad penal de mis defendidas en los hechos, en la forma en que las mismas fueron aprehendidas, lo cual debía arrojar como consecuencia o remedio procesal, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar suficiente para garantizar el resultado del presente proceso, dado los insuficientes elementos de convicción presentados…” folios 26 al 30 del presente cuaderno de incidencia.

No se comprende la argumentación de la Recurrente, por cuanto si en su parecer “… no existían fundados elementos de convicción que acreditaran la responsabilidad penal de mis defendidas…”, es absurdo que luego planteara: “… lo cual debía arrojar como consecuencia o remedio procesal, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Si no se acredita el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es imposible se decrete cualquier tipo de medida de coerción, ya que se trata de que no existe el fumus comissi delicti, de no poderse deducir la presunción razonable de participación de una persona en el o los ilícitos que le atribuye el Ministerio Público, por lo que no puede haber afectación alguna de la libertad.

La juez de control estableció en la recurrida que el 14-11-2012 se cometió un hecho punible, como lo fue el de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, distribución menor, ocurrido en una vivienda ubicada en la Calle Principal del Barrio “Santa Ana” de San Fernando de Apure, en la cual se encontraban las ciudadanas ANA ALEJANDRA MALDONADO ARMADA e INGRID MAYARITH BERBESIA ESCALONA, hallándose en la misma 77 gramos de marihuana y 7 gramos con 200 miligramos de cocaína. Con esto dio por configurados los requisitos que exige la Ley para hacer procedente una orden de custodia en cárcel, aunada la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito mencionado tiene asignada en su límite máximo, pena superior a diez años.

La Defensa arguyó: “… los funcionarios aprehenden (sic) a mis patrocinadas en la realización de un allanamiento a la viviendo (sic) que ocupa la ciudadana ANA ALEJANDRA MALDONADO ALMADA, con su pareja, Héctor José Herbecí, quien fue una de las personas que emprendió veloz carrera cuando avisto (sic) a los funcionarios policiales, si bien es cierto, ella habita en esa vivienda, también es cierto que ella no tenia (sic) conocimiento de la existencia de esas sustancias psicotrópicas que fueron encontradas en la vivienda que comparte con su concubino, tal como lo manifestó en su declaración a viva voz en la sala de este Tribunal. En cuanto a la ciudadana INGRID MAYARITH BERBECI ESCALONA, ella no reside en esa vivienda y fue aprehendida injustamente en los alrededores del inmueble, ya que como lo manifestó, ella estaba buscando a su hermano menor que es especial...” folio 70 del expediente principal.





Al ser presentada el 16-11-2012 ANA ALEJANDRA MALDONADO ARMADA ante la juez de control, dijo: “… ellos llegaron mi esposo (sic) estaba afuera hablando con el, ellos salieron corriendo, y como yo me encontraba cocinando no vi para donde agarraron, y entraron…” (folio 41 del expediente original). Por su parte INGRID MAYARITH BERVESIA ESCALONA, señaló: “… no me encontraron en el sitio yo no me encontraba en ese lugar (sic) mi hermano es especial, y como me encontraba buscando el niño, es especial, me detuvieron…” (folio 42 del expediente original).

No negó ANA ALEJANDRA MALDONADO ARMADA haberse hallado en la vivienda donde se encontró la droga. Sobre INGRID MAYARITH BERVESIA ESCALONA, si bien negó su estadía en ella, no hay en autos elemento que permita desvirtuar el contenido del acta policial de aprehensión que la ubicó allí, por lo que tiene veracidad plena en esta fase preparatoria del proceso, sin detrimento del derecho a la defensa de las imputadas, de conformidad con el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones antes expuestas son por las que esta Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 23-11-2012 por la Abg. MARIA PEREZ COLMENARES, Defensora Pública 7ª Penal de la Coordinación Regional del Estado Apure. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada el 23-11-2012 por la Abg. MARIA PEREZ COLMENARES, Defensora Pública 7ª Penal de la Coordinación Regional del Estado Apure, Defensora de ANA ALEJANDRA MALDONADO ARMADA e INGRID MAYARITH BERBESIA ESCALONA, contra la decisión mediante la cual el 16-11-2012, la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. ZUJENNY FERNANDEZ, decretó en perjuicio de las antes mencionadas ciudadanas, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, distribución menor, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia así como el expediente original al Juez 3° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES



EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ



EL JUEZ,


VICTOR GARCIA FLORES

LA SECRETARIA,


ABG. ROSMERY TORRES


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSMERY TORRES





EEC/JCGG/VG/JG/Ana M.
Causa Nº 1Aa-2397-12