REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 4 de Febrero 2013
202° y 153°


CAUSA Nº 1Inh-2368-12
JUEZ PONENTE: VICTOR GARCIA FLORES

Corresponde a esta Alzada decidir la inhibición planteada el 25-10-2012 por la ABG. YULI BALI ARVELO, Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien de conformidad con el artículo 87 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en Expediente Nº 1U-713-12, la prevista en el numeral 8 del artículo 86 eiusdem. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO.
DE LA JUSTIFICACION DEL RETARDO PROCESAL EN LA RESOLUCION DE LA PRESENTE INCIDENCIA

Dejó de estar constituida está Corte de Apelaciones el 30-3-2012, como consecuencia de haberse dejado sin efecto por parte del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento del Abg. EDGAR VELIZ como Juez Integrante de este órgano jurisdiccional.

El 24-10-2012 se constituyó nuevamente la Corte vista la designación para integrarla por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, siendo que desde el 21-5-2012 ya habían asumido el cargo en ella los Jueces EDWIN ESPINOZA y VICTOR GARCIA.

Es evidente entonces que desde el 30-3-2012 hasta el 24-10-2012, está Instancia Superior no dio despacho por las razones antes expuestas, lo que justifica el retardo procesal en la tramitación de la incidencia, aunado el tiempo en la resolución de otras causas que esperaban por decisión.
II
DE LA INHIBICION PLANTEADA


La Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Control, mediante acta cursante al folio 1 del presente cuaderno de incidencia, expresó como fundamento de su inhibición:

“… en fecha 24 de Octubre de 2012, se recibió por ante este Despacho, escrito de solicitud de los ciudadanos antes mencionados, quienes son acusados en la presente causa, donde nombran como uno de sus defensores al abogado en ejercicio VÍCTOR ALTUNA. Ahora bien, en virtud de que el Abogado antes señalado, funge como Abogado del Ciudadano Vladimir Hidalgo Loggiodice, quien presentó querella penal en contra de uno de mis hermanos, específicamente, a JHON JESUS BALI ARVELO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.238.803, querella ésta que aun se encuentra en el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal bajo el N° 1C-13.166-10, tal y como se evidencia de copias certificadas del escrito de querella y subsiguientes actuaciones, que anexo marcado “A”. Así las cosas, obvio resulta que tal circunstancia me impide ejercer la función jurisdiccional en la presente causa de manera objetiva, razón por la que en aras de la preservación de una sana y recta administración de justicia, ME INHIBO de conocer, fundamentando la presente, en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal, ya que si bien es cierto, no tengo con el Cuidadano: VICTOR ARMINIO ALTUNA, enemistad manifiesta, no es menos cierto, que pudiera verse afectada mi imparcialidad al momento tomar (sic) la decisión que corresponda en la presente causa, planteamiento formulado en concordancia necesaria con el artículo 87 Ejusdem, relativo a la inhibición obligatoria como deber de todo funcionario… ”.


III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteó la inhibida crisis subjetiva del proceso, expresando: “…se verificó en la presente, que el Abogado de la parte querellante en la presente causa, es el abogado en ejercicio Víctor Altuna, quien funge como Abogado del Ciudadano Vladimir Hidalgo Loggiodice, quien presentó querella penal en contra de uno de mis hermanos, específicamente, a JHON JESUS BALI ARVELO…” (folio 1 del presente cuaderno de incidencia).

Para la Juez YULI TERESA BALI ARVELO la circunstancia que el Abg. VICTOR ARMINIO ALTUNA hubiere asistido al ciudadano VLADIMIR HIDALGO LOGGIODICE en la interposición de una querella penal contra su hermano, bastó para inhibirse.

Esta Alzada en auto del 24-1-2013 con Ponencia del Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ en el Expediente Nº 1Inh-2348-12, estableció respecto a la causal genérica de inhibición del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal: “… No puede esta Corte dejar de observar lo encrestado del informe del Juez… ya que en él no expresó cuáles fueron los términos en que se produjo la decisión de esta Corte del 6-12-2011 y mucho menos consignó copia de ella, con lo que asumió una conducta licenciosa, desencajada en el asunto, ya que asomó que por que sí había que declarar con lugar la inhibición, lo que no es correcto ya que por ser el motivo de inhibición de los que califica la Doctrina como genérico, debió ser diáfano, explícito en el planteamiento de la crisis subjetiva del proceso …” .

Ahora, el 31-1-2013, en caso con idénticas circunstancias fácticas a éste, es decir, esgrimiéndose que por haber VICTOR ARMINIO ALTUNA intervenido como abogado asistente en la interposición de una querella contra el hermano de la inhibida, ella veía afectada su imparcialidad, la Corte, también con Ponencia del Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ en decisión dictada en el Expediente Nº 1Inh-2213-12, expresó:”… La Abg. YULI TERESA BALI ARVELO se limitó a referir que por ser el Abg. VICTOR ALMINIO ALTUNA, asistente en la interposición de una querella que se intentó contra su hermano, veía afectada su imparcialidad, lo que no basta para que se configure la causal genérica de inhibición, porque su condición, se repite, de abogado asistente, no le otorga el carácter de sujeto procesal, toda vez que por si mismo no puede realizar ninguna actuación en esa causa. El derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial abarca dos aspectos, el subjetivo y el objetivo. El primero versa sobre que el juez no haya mantenido relación con las partes, porque ello podría determinar la orientación de su fallo. El segundo, que no conozca previamente el objeto del proceso, por el riesgo de preconcebir situaciones fuera del ámbito del ejercicio jurisdiccional. Ninguno de estos dos están afectados en el asunto, mucho menos cuando de la propia tinta de la inhibida se lee: “… si bien es cierto, no tengo con el Ciudadano: VICTOR ARMINIO ALTUNA, enemistad manifiesta, no es menos cierto, que pudiera verse afectada mi imparcialidad al momento tomar (sic) la decisión…”, expresión no categórica, porque no hay convencimiento de la afectación de imparcialidad en la frase: “…pudiera verse afectada mi imparcialidad…”. Sirva la trascripción como motivación, por remisión, para resolver este asunto.

Por las razones antes expuestas, son por las que esta Corte, considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la inhibición interpuesta el 25-10-2012 por la Juez YULI TERESA BALI ARVELO, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara sin lugar la inhibición planteada el 25-10-2012 por la ABG. YULI TERESA BALI ARVELO, Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la incidencia al Despacho a cargo de la Juez 1ª en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que conozca del asunto y en tal sentido recabe de inmediato las actuaciones correspondientes. Ofíciese lo conducente.


EL JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES


EL JUEZ,

JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ


EL JUEZ,

VICTOR GARCIA FLORES
(PONENTE)



LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA GONZALEZ


EEC/JCGG/VG/JG/Ana M.
Causa Nº 1Inh-2368-12