REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 5 de Febrero 2013
202° y 153°


CAUSA Nº 1Inh-2256-12
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Alzada decidir la inhibición planteada el 8-6-2012 por la ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON, Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien de conformidad con el artículo 87 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en Expediente Nº 1C-4857-08, la prevista en el numeral 7 del artículo 86 eiusdem. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO.
DE LA JUSTIFICACION DEL RETARDO PROCESAL EN LA RESOLUCION DE LA PRESENTE INCIDENCIA

Dejó de estar constituida está Corte de Apelaciones el 30-3-2012, como consecuencia de haberse dejado sin efecto por parte del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento del Abg. EDGAR VELIZ como Juez Integrante de este órgano jurisdiccional.

El 24-10-2012 se constituyó nuevamente la Corte vista la designación para integrarla por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, siendo que desde el 21-5-2012 ya habían asumido el cargo en ella los Jueces EDWIN ESPINOZA y VICTOR GARCIA.

Es evidente entonces que desde el 30-3-2012 hasta el 24-10-2012, está Instancia Superior no dio despacho por las razones antes expuestas, lo que justifica el retardo procesal en la tramitación de la incidencia, aunado el tiempo en la resolución de otras causas que esperaban por decisión.
II
DE LA INHIBICION PLANTEADA


La Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Control, mediante acta cursante a los folios 2 y 3 del presente cuaderno de incidencia, expresó como fundamento de su inhibición:

“…ME INHIBO, de conocer la presente causa 1C-4857-08 en donde aparece como imputadas las ciudadanas ROSA VIRGINIA NUÑEZ VALDERRAMA… DAMARIS RUTH BOADA… quien presuntamente reencuentran incursas en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y la primera de las prenombradas además acusada por el delito FALTA ATESTACIÓN, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, por cuanto en fecha 17 de septiembre de 2.009, estando desempeñándome como Juez de Control de éste Circuito Extensión, realice audiencia preliminar a las ciudadanas Rosa Virginia Nuñez Valderrama y Damaris Ruth Boada, ya identificadas… en donde se decidió: 1.- Ad,itir totalmente la acusacion Fiscal; 2.- Se admitieron parcialmente las pruebas promovidas poor el Ministerio Público; 3.- Se declaro la excepcion de la defensa en consecuencia se nego la solicitud de sobreseimiento; 4.- Se declaro sin lugar la solicitud de nulidad; 5.- Se admitió parcialmente la demanda civil; se ordeno la apertura a juicio oral y público. Quien aquí suscribe, considera que el pronunciamiento emitido en la oportunidad de la audiencia preliminar contra de las ciudadanas Rosa Virginia Valderrama y Damaris Ruth Boada donde se analizaron elementos de convicción que arrojo la investigación me llevaron a la certeza de la participación de las imputadas en el delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos… Por lo antes expuesto, considero que a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpongo inhibición, como formalmente lo hago, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal… ”.


III

MOTIVACION PARA DECIDIR

De los folios 4 al 18 del presente cuaderno especial, con fecha 17-9-2009, cursa copia certificada del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en la causa seguida a las imputadas ROSA VORGINIA NUÑEZ VALDERRAMA y DAMARY RUT BOHADA SUAREZ, en la que la Juez BETTY YANEHT ORTIZ CHACON se pronunció diciendo:
"... SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión...".

De lo anteriormente trascrito se evidencia entonces que la ciudadana Juez 1ª de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, es inhábil para conocer del proceso que se le sigue a las ciudadanas ROSA VORGINIA NUÑEZ VALDERRAMA y DAMARY RUT BOHADA SUAREZ, por cuanto en ella concurre una circunstancia legal que afecta su imparcialidad, como lo es la prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al admitir la acusación interpuesta por el Misterio Público y dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, no hizo más que pronunciarse estableciendo que había fundamento serio para llevarlas a juicio, calificando jurídicamente los hechos que se les atribuyeron, amén de resolver las excepciones planteadas por las partes, con lo que emitió opinión sobre aspectos que tocan el fondo del asunto controvertido.

Sin dudas de ninguna naturaleza, la Juez 1ª de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, BETTY YANEHT ORTIZ CHACON, al separarse voluntariamente del conocimiento de la causa seguida a las ciudadanas ROSA VORGINIA NUÑEZ VALDERRAMA y DAMARY RUT BOHADA SUAREZ, cumplió con una obligación legal, de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, evitando de esta forma una crisis subjetiva del proceso, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada. ASÍ SE DECIDE.


IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara con lugar la inhibición planteada el 8-6-2012 por la BETTY YANEHT ORTIZ CHACON, de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase copia certificada del presente fallo a la Juez inhibida BETTY YANEHT ORTIZ CHACON y el cuaderno de incidencia a la Presidencia de del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente.


EL JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES
(PONENTE)



EL JUEZ,


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ



EL JUEZ,


VICTOR GARCIA FLORES



LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA GONZALEZ


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (02:00) de la tarde.


LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA GONZALEZ










EEC/JCGG/VG/JG/Ana M.
Causa Nº 1Inh-2256-12