REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 7 de Febrero 2013
202° y 153°

CAUSA Nº 1Inh-2281-12
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Alzada decidir la inhibición planteada el 18-7-2012 por la ABG. GRECIA GARCIA, Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien de conformidad con el artículo 87 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en Expediente Nº 2C-15.699-12, la prevista en el numeral 4 del artículo 86 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

PUNTO PREVIO.
DE LA JUSTIFICACION DEL RETARDO PROCESAL EN LA RESOLUCION DE LA PRESENTE INCIDENCIA

Dejó de estar constituida está Corte de Apelaciones el 30-3-2012, como consecuencia de haberse dejado sin efecto por parte del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento del Abg. EDGAR VELIZ como Juez Integrante de este órgano jurisdiccional.

El 24-10-2012 se constituyó nuevamente la Corte vista la designación para integrarla por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, siendo que desde el 21-5-2012 ya habían asumido el cargo en ella los Jueces EDWIN ESPINOZA y VICTOR GARCIA.

Es evidente entonces que desde el 30-3-2012 hasta el 24-10-2012, esta Instancia Superior no dio despacho por las razones antes expuestas, lo que justifica el retardo procesal en la tramitación de la incidencia, aunado el tiempo en la resolución de otras causas que esperaban por decisión.

II
DE LA INHIBICION PLANTEADA

La Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control, mediante acta cursante a los folios 1 y 2 del presente cuaderno de incidencia, expresó como sustento de su inhibición:

“…Ahora bien la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA RAMOS CARRANZA, esta domiciliada tal como se desprende de autos, en la Urb. “los Cedros”, Calle Los Mangos, Manzana “D”, casa Nº 06, de esta ciudad, teniendo como residencia quien aquí suscribe la misma urbanización, Calle y Manzana, que la encartada de autos, es decir que somos vecinas, originándose en ocasión a ello una amistad entre ambas desde hace aproximadamente diez (10) años, pues como fundadoras que somos de la urbanización, “Los Cedros” siempre hemos mantenido un contacto si quiere familiar, tan es así, que mis hijos y los de ella se interrelación (sic) desde esa fecha hasta la actualidad.
Así las cosas, en atención a lo planteado en el particular anterior, toda vez que la amistad que tengo con la consabida imputada puede incidir de manera negativa en mi imparcialidad y objetividad de la cual debe estar revestido todo juez de la que se precie, es por lo que en definitiva me inhibo de conocer el presente asunto por estar incursa en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. …”


III

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Juez GRECIA GARCIA, fundamentó su inhibición en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que por mantener vínculos de amistad con la ciudadana VICTANYILA LIRELIS PADRON TORRES, quien intervenía como víctima en la causa en la que planteó crisis subjetiva del proceso, veía afectada su imparcialidad para decidir en la causa seguida a VIRGINIA JOSEFINA RAMOS CARRANZA: “…, en ocasión a ello una amistad entre ambas desde hace aproximadamente diez (10) años, pues como fundadoras que somos de la urbanización “Los Cedros” siempre hemos mantenido un contacto si quiere familiar, tan es así, que mis hijos y los de ella se interrelaciòn (sic) desde esa fecha hasta la actualidad.…” (folio 1 del presente cuaderno de incidencia).


Así las cosas, establece este Tribunal Superior que lo expresado por la Juez GRECIA GARCÍA tiene la entidad suficiente para configurar la causal en que fundó la crisis subjetiva del proceso, siendo que la cercanía de vecindad entre su persona y la victima en el presente asunto, de seguro ha generado vínculos de amistad o sino al menos de un trato muy cercano entre las dos familias, que en este caso incidieron para que el administrador de justicia afirmara que su imparcialidad estaba afectada.

Por las razones antes expuestas son por las que La Corte, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar con lugar la inhibición planteada. ASI SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara con lugar la inhibición planteada el 18-7-2012 por la ABG. GRECIA GARCIA, Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el numeral 4 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase copia certificada del presente fallo, junto con el cuaderno de incidencia, a la Juez 2º en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que remita este último al juez que este conociendo del asunto principal. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

EDWIN ESPINOZA COLMENARES

EL JUEZ,

JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ,

VICTOR GARCIA FLORES
LA SECRETARIA,


ABG. ROSMERY TORRES


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABG. ROSMERY TORRES















EEC/JCGG/VG/JG/Rosmery
Causa Nº 1Inh-2281-12





























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 29 de Enero 2013
202 y 153°


OFICIO N ° CA-109-13
CIUDADANO:
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DEL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en ocasión de remitirle adjunto al presente, copia certificada de la decisión en la cual se declara Con Lugar, la inhibición planteada por su persona, dictada por ésta alzada en esta misma fecha y adjunto al mismo Cuaderno Separado de Inhibición Causa Nº 1nh-2342-12, nomenclatura de esta alzada, constante de once (11) folios Útiles, seguida a la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA RAMOS CARRANZA, a los fines de que se remita al Juez que este conociendo del asunto principal 1C-16.851-12 (nomenclatura de ese Tribunal).

Remisión que hago a los fines legales consiguientes.

Atentamente,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.



Causa Nº 1Inh-2342-12
EEC/JG/Ana M