REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de Febrero de 2013
202º Y 153º.
Asunto Penal N° 1C-17944-12

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial, en fecha 28-01-2013, la cual fuere convocada en fecha 04-12-2012, bajo los parámetros del entonces vigente articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de Sobreseimiento de la causa requerida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico donde figura como persona individualizada la ciudadana IRASMELI HURTADO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 18.727.666, y como victima la ciudadana MARISON AMPUEDA DIAZ, por lo que estando dentro del lapso a que hace mención el articulo161 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia en fecha 25-04-2012, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en virtud de la denuncia particular de la ciudadana MARISON AMPUEDA DIAZ, por ante la sede del Ministerio Publico, en fecha 28-03-2012, donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Acaba de salir la sentencia de mi divorcio y ahora estoy vendiendo mi casa picada en la carretera nacional Biruaca Achaguas, sector la Morita I, zona rural, jurisdicción del municipio Biruaca del Estado Apure, pero es el caso que estas personas quienes son mis propias familias y quienes tienen sus respectivas casas, me la invadieron y ahora no me la quieren devolver, no me dejan entrar a mi propia casa y no dejan que yo la venda y tengo mi titulo de propiedad registrado en el registro de aquí de Apure…”

Ahora bien, considerando el fundamento del Ministerio Público a los efectos de solicitar el sobreseimiento de la causa, quien señala luego de haber enunciado solo los elementos o diligencias de investigación practicadas lo siguiente que: “…Sobre la base de lo expuesto anteriormente, esta Representación del Ministerio Publico solicito se dicte el sobreseimiento de la causa N° -04-DDC-F02-0319-12, iniciada por la presunta comisión de Delito CONTRA LA PROPIEDAD (INVASION) de conformidad a lo previsto en el articulo 318 ordinal 2° el cual fue totalmente desvirtuado en la investigación, por cuanto de las diversas entrevistas realzadas se desprende que la actuación desplegada por la ciudadana Irasmely Hurtado Díaz no constituye delito…”.

Ahora bien, visto que a pesar de haber el Ministerio Publico iniciado, dirigido y concluido la investigación que se aperturo con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana MARISON AMPUEDA DIAZ, sobre unos hechos donde presuntamente incurrió la ciudadana, IRASMELI HURTADO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 18.727.666, el Representación Fiscal consideró que en los hechos denunciados son el de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, que establece lo siguiente:

“…Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuria, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T) el solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarrea la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte…”

Se hace necesario traer a colación que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

Así mismo nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral.
La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 267 la forma y contenido del modo de proceder por denuncia , lo cual indica que podrá realizarse en forma verbal o escrita, y debe contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo han presenciado o que tengan noticia de él, es decir; todos aquellos datos que tenga y le constare al denunciante y siendo ésta de carácter obligatoria para aquellos casos los cuales aparecen determinados en el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose también las responsabilidades a que haya lugar para el denunciante, si en la denuncia existiere falsedad o mala fe y finalmente para quien hubiere sido imputado públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el derecho de acudir ante el Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido objeto, y si esta no conduce a algún resultado quien hizo la imputación pública pagará las costas de la investigación, siempre que no haya denunciado el hecho.

Por lo que en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase. La persona individualizada y señalada como autor o partícipe de un hecho punible mediante una denuncia y por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal no puede ejercer derechos constituciones, como al debido proceso, la defensa, a ser oído etc., si el Ministerio Público no lo pone en conocimiento, lo que traería inexorablemente una investigación realizada a espaldas de las personas, procedimiento éste contrario a los principios en que se sustenta el sistema acusatorio.

Cuando el Ministerio Público solicita finalizada esta fase de investigación un acto conclusivo de sobreseimiento, es porque ha sobrevenido una de las causales establecidas en el artículo 318 ahora 300 del Código Orgánico Procesal Penal que le impiden su prosecución, mediante el cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues de la decisión que acuerde el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control y que haya quedado definitivamente firme, tiene fuerza de sentencia definitiva, cuyos efectos produce la cosa juzgada, por lo que impide nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.

Ahora bien, tomando en cuenta los argumentos ya señalados, este Tribunal considera que el acto ilegitimo, encuadra efectivamente dentro del tipo descrito en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, y así en principio es señalado por el Ministerio Publico; mas sin embargo no entiende este juzgador, como la vindicta publica, sin fundamentación alguna, sin encuadrar las circunstancias de hecho en el derecho, de manera directa, sin ningún señalamiento fundado y congruente, concluye con un acto conclusivo de sobreseimiento conforme al articulo 318.2 ahora 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este código.

El artículo in comento recoge en su ordinal 2° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso.

Que dicho supuesto refiere a que cuando el hecho imputado no es típico, se quiere resaltar que el hecho concreto investigado no se subsume en la descripción objetiva que hace el legislador en la norma jurídica, y que no existe por lo tanto razón para el ejercicio de la acción penal. Al no revestir carácter penal los hechos investigados, no existe delito alguno, todo lo cual tiene fundamento legal y Constitucional respectivamente en el articulo 1 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el articulo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la denominación principio de legalidad o reserva legal, que encuentra cabal expresión en el principio “nullum crimen nulla poena sine lege” y que expresa diciendo que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible en la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido expresamente.

De modo que si la acción del individuo tal como lo señala el Ministerio Público no puede ser subsumida en la norma que castiga el hecho descrito por el legislador o simplemente, la acción como tal no ha sido tipificada ni castigada por una disposición legal preexistente, no cabe el ejercicio de la acción penal.

De modo que, definido como ha sido la causar de Sobreseimiento contenida en el articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que, en nada adapta o engloba la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico su solicitud, a la ya señalado, pues si bien es cierto el acto conclusivo de sobreseimiento debe reunir requisitos legales para su procedencia y que convenzan a quien aquí dictamina, que se esta dentro de lo por el pedido, no es menos cierto que el Ministerio Publico no señalo por que el hecho imputado no es típico, y menos aun si concurren algunas de las causales de justificación, inculpabilidad, o no punibilidad, solo se limito a solicitar el Sobreseimiento de la causa sin fundamentar el por que del mismo, en consecuencia quien aquí decide no acepta tal solicitud, y se declara Sin Lugar la misma, ordenándose como consecuencia de ello la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico conforme a lo establecido en el articulo 305 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara

PRIMERO: Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento de la causa interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° ahora 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, conforme a lo establecido en el primer aparte del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Diarícese, regístrese. Déjese copia y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure al primer (01) día del mes de Febrero del 2013.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA.

ABG. YULIAY RICO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA.

ABG. YULIAY RICO.

Causa: 1C-17944-12
Nº de Fiscalía: 04-F2-0319-12
EMBL..-